STSJ Castilla y León 413/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:2842
Número de Recurso376/2005
Número de Resolución413/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a catorce de septiembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo numero 372/2005 y acumulados 373, 374, 375 y 376/2005

interpuestos por Don Jose Pedro representado por el Procurador Don Javier Cano Martínez y defendido por Letrado contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de 21 de diciembre de 2004 por el que aprueba definitivamente de las Normas Urbanísticas Municipales de Quintanilla Vivar, ampliado posteriormente a la Orden de 16 de enero de 2006, por la que se desestima expresamente el referido recurso de Alzada. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta y como parte codemandada el Ayuntamiento de Quintanilla Vivar representado por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso los presentes recursos contenciosoadministrativos ante esta Sala con fecha 11 de octubre de 2005 .

Admitido a trámite los respectivos recursos se dieron a los mismos la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo recibido, se procedió mediante Auto de18 de noviembre de 2005 a acordar la acumulación de los recursos y se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó por escrito de fecha 20 de marzo de dos mil seis que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto:

  1. -Se acuerde la nulidad de la clasificación de las siguientes parcelas por los motivos expuestos en la demanda:

-De los 50 metros de fondo de la parcela catastral NUM007 que dan al frente de la calle San Antón, clasificados como suelo rústico común.

-De los terrenos del Alto de San Pedro correspondientes a las fincas catastrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , remitiéndonos en cuanto a los 50 m. de fondo de la finca catastral NUM007 colindantes en toda su longitud de dicha finca con la Calle San Antón al guión anterior.

-De la clasificación como suelo rústico de protección natural de la parcela catastral NUM008 .

-De la clasificación como suelo rústico común de las parcelas integrantes del antiguo Sector Q-04.2º.Subsidiariamente se anule la clasificación de las mismas parcelas, por los motivos expuestos en la demanda.

Existiendo elementos de juicio suficientes para ello y de forma simultánea a cualquiera de los dos números anteriores:

  1. Se clasifique como suelo urbano consolidado los 50 metros de fondo de la parcela catastral NUM007 , colindantes en toda su longitud de dicha finca con calle San Antón en el municipio de Quintanilla Vivar.

  2. Se clasifique como suelo urbanizable integrándose en el Q-02, las parcelas de terrenos del Alto de San Pedro correspondientes a las fincas catastrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 excepto los 50 m. de fondo de la finca catastral NUM007 colindantes en toda su longitud de dicha finca con la Calle San Antón.

  3. Subsidiariamente a la letra a) de este suplico 3º se clasifique como urbanizables junto con el resto

    de la parcela según lo dispuesto en la letra b) de este mismo suplico 3º.

  4. Se clasifique como suelo rústico común la parcela catastral NUM008 .

  5. Se clasifiquen como suelo urbano delimitado las parcelas integrantes en el antiguo sector Q-04, parcelas catastrales NUM009 a NUM010 , NUM011 a NUM012 y NUM013 .

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de 8 de mayo de dos mil seis oponiéndose se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo. Y el Ayuntamiento de Quintanilla Vivar por medio de escrito de 14 de junio de dos mil seis, solicitando igualmente la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día trece de septiembre de dos mil siete para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación por silencio y posteriormente ampliado a la desestimación expresa por la Orden de 16 de enero de 2006, del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de 21 de diciembre de 2004 por el que aprueba definitivamente de las Normas Urbanísticas Municipales de Quintanilla Vivar.

Frente a dicho acuerdo se alza en este recurso la parte recurrente, en relación al extremo concreto de la clasificación de los terrenos y la delimitación de un Sector realizado en las citadas Normas, así como respecto a determinadas irregularidades en la redacción de las mismas, expresamente se impugna con respecto a la parcela catastral NUM007 , que se ha clasificado como Suelo Rústico, pero debe clasificarse como suelo urbano consolidado, los 50 metros de fondo de la referida finca, colindantes en toda su longitud de dicha finca con la calle San Antón, en el municipio de Quintanilla Vivar, por cuanto se invoca que dado lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, la clasificación del suelo urbano resulta reglada y por tanto, dada la jurisprudencia que se cita en la demanda, en el presente caso, se cuenta con todos los servicios urbanísticos a pie de parcela y además se encuentra integrada en malla urbana.

Por otro lado se postula que se clasifique como suelo urbanizable integrándose en el Q-02, las parcelas de terrenos del Alto de San Pedro, correspondientes a las fincas catastrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 excepto los 50 m. de fondo de la finca catastral NUM007 colindantes en toda su longitud de dicha finca con la Calle San Antón, aunque también se solicita subsidiariamente que en caso de que dicho fondo de esta finca no se clasifique como suelo urbano,se clasifique como urbanizable integrado en dicho Sector Q-02, ya que se alega que la delimitación del mismo no se ajusta a los criterios legalmente establecidos en el artículo 35 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y 130 d.1º , en relación con el 122 del Reglamento de Urbanismo, ya que dichos preceptos prevén que la delimitación debe efectuarse atendiendo a la racionalidad y calidad de la ordenación urbanística, utilizando en lo posible como límites terrenos de dominio público u otros elementos geográficos determinantes, y dicho Sector se delimita sin ningún sentido, con total ausencia de justificación, también se invoca el carácter reglado en la clasificación del suelo rústico, citando al efecto diversa jurisprudencia, que se considera de aplicación, lo que determina el carácter residual del suelo urbanizable y en el presente caso en las Normas impugnadas no se hace ninguna motivación o justificación de porque las fincas catastrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 deban de excluirse del proceso urbanizador y clasificarse como suelo rústico, ya que la propia Memoria reconoce que no existen valores protegibles salvo la ribera del río Ubierna y la zona arqueológica, destacando que en el expediente no consta la existencia del Estudio de Inundabilidad exigido por la Confederación, por lo que se termina indicando que la clasificación de dichos terrenos es nula de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 .

Que respecto a la clasificación de la finca catastral NUM008 , la misma es nula de pleno derecho por cuanto se ha clasificado como Suelo Rústico de Protección Natural, cuando carece de justificación dicha clasificación, la potestad de clasificar el suelo resulta reglada y por ello en el presente caso no se realiza una debida motivación de los criterios de clasificación del suelo rústico concretos aplicados al caso concreto, limitándose a reproducir el contenido de los artículos 30 a 37 del Reglamento , que los únicos valores protegibles aludidos en dichas Normas son los relativos a las zonas vinculadas a la ribera del río Ubierna y la zona arqueológica, y que tampoco aparece el estudio de inundabilidad.

Con relación al recurso de alzada nº4 con respecto a la reclasificación del suelo rústico a urbanizable de las Fincas sitas en el antiguo sector Q-04, parcelas catastrales NUM009 a NUM010 , NUM011 a NUM012 y NUM013 , tras la aprobación inicial de la revisión de las Normas, se invoca la nulidad de su clasificación como suelo rústico de Protección Natural, ya que se alega que tras la aprobación inicial de la revisión de las Normas Subsidiarias fueron reclasificados de rústico a suelo urbanizable delimitado y que tras un informe que emite la Demarcación de Carreteras respecto al Plan Parcial de dicho Sector, es por lo que...

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