STSJ Extremadura 480/2006, 6 de Julio de 2006
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2006:1434 |
Número de Recurso | 322/2006 |
Número de Resolución | 480/2006 |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº 480
En el RECURSO DE SUPLICACION 322/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de MUTUA MONTAÑESA, contra la sentencia de fecha 30-11-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 581/2005, seguidos a instancia de la RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA, Jose Daniel y FINDUS S.A , en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Por resolución del INSS de 11/4/05, se le concedió al trabajador, Jose Daniel , una prestación de IPT para su profesión de especialista en fábrica de vegetales, por el accidente que él mismo tuvo el 7/4/04. Dicha prestación tenía una base reguladora anual de 25.221,36, con un porcentaje del 55%, lo que equivalía a 13.871,75 euros anuales, o lo que es lo mismo,
1.105,25 euros mensuales. Todo ello a cargo de la demandante MUTUA MONTAÑESA.- SEGUNDO.- No conforme la Mutua referida con la resolución expuesta en el hecho probado anterior interpuesto contra la misma reclamación previa, que ha sido expresamente desestimada por nueva resolución del Ente Gestor de 4/7/05, en la que se especifica que la base reguladora mensual de la prestación reconocida era 2.101,78 euros, correspondiendo al trabajador el 55% de la misma, es decir, 1.155,98 euros, más 19,82 euros de mejoras; todo ello con efectos económicos del 18/1/05.- TERCERO.- El salario real diario que percibía el trabajador accidentado, ascendió a 69,10 euros diarios.- CUARTO.- Los días cotizados - no los trabajadosy las cantidades cotizadas por la empresa FINDUS, S.A. -por el trabajador Jose Daniel -, son las que se detallan de febrero a diciembre de 2003 y de marzo de 2004, en el doc. que con el nº 1 ha adjuntado la actora y que se encuentra en su ramo de prueba"
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA MONTAÑESA contra el INSS, la TGSS, la MUTUA FREMAP, Jose Daniel y FINDUS, S.A, y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquella.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12-5-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-6-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Frente a la decisión de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Montañesa, suscitada en torno a la determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total de trabajador fijo discontinuo que presta servicios en empresa dedicada al Sector de Conservas Vegetales, se alza la vencida, la cual en un solo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dando por buenos los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, denuncia la infracción por la misma del artículo 6 de la Orden de 30 de mayo de 1991, por la que se regula los sistemas especiales de frutas yhortalizas e industria de conservas vegetales, dentro del régimen general de la Seguridad Social al entender el mismo aplicable a la situación enjuiciada. En su contra el trabajador, en el escrito de impugnación, invoca como aplicable el Real Decreto 1131/2002, artículo 4 , que establece el sistema para el cálculo de la base reguladora a partir de los días naturales transcurridos durante la relación laboral manteniendo que no debe tenerse en cuenta coeficiente alguno al no aludir a ello el citado Real Decreto, que no establece excepción a la hora de delimitar su ámbito de aplicación, y siendo que la segunda norma estudiada es posterior y de superior rango, regulando la misma materia, habría derogado aquél.
La cuestión que plantean las partes ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia que invoca la recurrente, de 30 de julio de 2004 (Recurso de Suplicación número 408/2004 ), aún en ese caso en sentido contrario a lo pretendido por la Mutua que hoy invoca citada resolución, supuesto que, por su extraordinaria similitud con el planteado, hemos de ceñirnos al criterio allí mantenido, en aras del respeto al artículo 14 de la Constitución Española . Y así dijimos en la sentencia mencionada:
1. Los trabajadores a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 tendrán derecho a la prestación económica por incapacidad temporal, con las particularidades establecidas en el artículo anterior y en los apartados que siguen y que serán aplicables cualquiera que fuera el tiempo de permanencia en dicha modalidad contractual:
a) La base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente...
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