STSJ Extremadura 161/2007, 8 de Marzo de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:274
Número de Recurso876/2006
Número de Resolución161/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00161/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100899, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 876 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Juan Ramón

Recurrido/s: MINISTERIO DE DEFENSA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 5 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a ocho de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 161

En el RECURSO SUPLICACION 876/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO A. BALLESTEROS MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la sentencia de fecha 13-11-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 5/2006, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, parte representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, presta sus servicios, como personal laboral del Ministerio de Defensa, con la categoría de Técnico Superior de actividades Técnicas de mantenimiento y oficio, grupo 3 conforme Convenio único del personal AGE. El personal está sujeto al Convenio colectivo único del personal laboral de las Administraciones, recogiéndose en su art. 75 las condiciones. La resolución publicada en el BO de Defensa, de 2/6/05 recoge los complementos retributivos, siendo para AR2 ( puestos de especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica) la cantidad de 1.921,20 euros anuales. Al actor no se le han reconocido los complementos mentados. Las funciones que ejercita son las que se recogen en escrito de demanda. A RESULTAS DE LA INTEGRACION, SE PROCEDIO POR EL PROPIO CONVENIO A ESTABLECER LADESAPARICION DEL LLAMADO COMPLMENTO SINGULAR DE PUESTO, REACIONALIZANDOSE LOS COMPLEMENTOS CONFORME CONVENIO. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Juan Ramón contra MINISTERIO DE DEFENSA y en virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21-12-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante, que presta sus servicios como técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios para el Ministerio de Defensa, reclama en su demanda que se le reconozca el derecho a percibir un complemento de puesto de trabajo establecido en el Convenio Único par el Personal Laboral de la Administración General del Estado, así como el abono de lo que por ello entiende debía haber percibido y, como la sentencia del Juzgado de lo Social le es desfavorable, interpone contra ella recurso de suplicación que en un primer motivo, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración de garantías procedimentales por entender que en la resolución de instancia se infringen los artículos 24 y 25 de la Constitución, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 248 de la Orgánica del Poder Judicial, alegando que el juzgador de instancia no recoge todos los datos fácticos necesarios para resolver las cuestiones planteadas y tampoco las resuelve de forma razonada, alegación que no puede prosperar.

Ya ha declarado esta Sala que la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de unaresolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y así razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 : "... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 - ; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 ".

En este caso no se aprecia insuficiencia en el relato fáctico de la sentencia recurrida, en la que ya se han subsanado las que concurrían en la anterior anulada por esta Sala; así, de lo que razona el juzgador de instancia se deduce que entiende que no ha quedado acreditado que haya compañeros del demandante en su misma situación que perciban los complementos que reclama y hace constar expresamente como probado que las funciones que el demandante ejercita son las que se recogen en su demanda; respecto a si percibía o no un complemento que el demandante entiende equivalente a uno de los que reclama, aunque no resulta con claridad si lo hacía o no, como se verá después, no es un dato que impida resolver todas las cuestiones que aquí se plantean. Y, en cuanto a la falta de fundamentación sobre una de tales cuestiones, concretamente la de vulneración del principio de igualdad de trato, tampoco se aprecia tal defecto en la sentencia de instancia porque, como declaró el Tribunal Constitucional en Sentencia 80/2000, de 27 de marzo , "Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» (SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ), excluyente de un mero...

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