STSJ Extremadura 42/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:104
Número de Recurso685/2006
Número de Resolución42/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 42

En el RECURSO SUPLICACION 685/2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. MARÍA DOLORES GIBELLO NAVARRO, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, contra la sentencia de fecha 17/7/6, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 294/2006, seguidos a instancia de COMITE DE CENTRO DE TRABAJO DE CACERES DE LA EMPRESA ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS parte representada por el Sr. Letrado D. PEDRO DE MENA GIL frente al recurrente, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Con fecha de efectos 1 de junio de 2006 ha sido implantado por la empresa demandada ADIF un nuevo cuadro de servicios que ordena los del personal de UN estación de viajeros de Cáceres. Este cuadro de servicios viene a sustituir al anterior de marzo de 2005 e implica los cambios y modificaciones que constan en la demanda formalizada por la parte actora cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. Esencialmente supone que 3 de los 10 trabajadores cuyo régimen se ordenaba (dos factores y un informador) quedan fuera de la nueva ordenación del régimen de horarios, turnos, jornadas, descansos semanales, rotaciones. SEGUNDO.- La representación de la empresa y la de los trabajadores estuvieron en negociaciones para modificar el cuadro de servicios de marzo de 2005 desde el 18 de octubre de 2005, con diversas reuniones que tuvieron lugar, entre otras fechas el 24 y el 7 de noviembre, 1 de diciembre, 18 de enero de 2006, 22 de marzo y 30 de marzo de 2006. El 24 de abril de 2006 ante la falta de acuerdo la empresa modifica el cuadro según su criterio y con la oposición de los trabajadores. TERCERO.- Durante todo el proceso de negociación, la empresa no presentó a los trabajadores, sin motivo ni justificación, el estudio previo elaborado en su propio seno y que sirvió para apoyar la adopción de la medida combatida en este juicio. Ese estudio no contiene ningún dato que comprometa la seguridad, viabilidad o estabilidad de la empresa, ni información aquella haya considerado fundadamente confidencial. CUARTO.- El servicio era atendido antes de la modificación por 10 empleados de diversas categorías. Con ocasión de la IT de dos de ellos y la liberación sindical de una tercera, la empresa decide reorganizar el servicio para reducir permanentemente a 7 el número de los adscritos a las tareas en cuestión".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por COMITÉ DEL CENTRO DE TRABAJO DE CACERES DE ADIF contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y en virtud de lo que antecede, DECLARO NULA la decisión empresarial de implantar el cuadro de servicios combatido en el presente, debiendo estarse al de marzo de 2005, con todas las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18/10/06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/1/07 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión suscitada en la instancia mediante el proceso especial de conflicto colectivo no es otra que la adecuación a derecho de la decisión adoptada por la demandada ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -en adelante ADIF- en fecha 1 de junio de 2006 en virtud de la cual se implanta en la UN estación de viajeros de Cáceres un nuevo cuadro de servicios que ordena los del personal de dicha estación, sustituyendo al anterior de marzo de 2005, consistiendo en esencia en que "3 de los 10 trabajadores cuyo régimen se ordenaba (dos factores y un informador) quedan fuera de la nueva ordenación del régimen de horarios, turnos, jornadas, descansos semanales, rotaciones" (hecho probado primero de la sentencia recurrida). La sentencia de instancia, concluye declarando la nulidad de la modificación adoptada con causa en haberse infringido el deber de buena fe en la previa negociación, y frente a tal decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, en el que, al menos teóricamente, se denuncia la infracción de normas sustantivas, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y, en concreto, el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores . Examinado el único motivo que esgrime la recurrente, debemos partir para su examen, de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, construida en torno a la naturaleza del recurso de suplicación, plasmada, por ejemplo en la sentencia de 23 de noviembre de 2000 , que nos enseña que "...La primera consideración se refiere al carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR