STSJ Castilla y León 482/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:3131
Número de Recurso200/2006
Número de Resolución482/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 482/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 200/2006 interpuesto por la CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 855/2005 seguidos a instancia de la INSPECCIÓN DE TRABAJO , contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON Y DOÑA Ángela , en reclamación sobre demanda de oficio . Ha actuado como Ponenteel Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17/01/2006 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda de oficio presentada por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO, debo declarar y declaro que durante el periodo de 1- 09-04 a 31-12-04 entre la CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON Y DOÑA Ángela ha existido una relación laboral como consecuencia de la prestación de servicios destinada a la revisión e informe de las solicitudes en materia de supresión de barreras arquitectónicas presentadas en el segundo semestre de 2004.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-En fecha 1-9-04 la Consejería de Fomento de la Comunidad Autónoma de Castilla y León encargó a Dª Ángela que realizara el estudio y revisión de la documentación de actuaciones en rehabilitación de viviendas para supresión de barreras arquitectónicas, solicitantes mayores de 65 años y con destino a casas de alquiler, presentadas en la provincia de Burgos durante el segundo semestre de 2004.SEGUNDO.- Dª Ángela aceptó la encomienda a cambio de una retribución de 6.811,04 euros, IVA incluido y con un plazo de ejecución hasta el 31-12-04.TERCERO.- Dª Ángela tomaba las solicitudes y hacía el informe en borrador en la oficina o donde a bien tuviera. Una vez hecho el informe iba a las oficinas de la Consejería en Burgos donde ejecutaba el informe dentro del sistema de trabajo de la Consejería y sus correspondientes aplicaciones. CUARTO.- Ha percibido la cantidad pactada en cuatro entregas iguales: el 1-10-04, el 1-11-04, el 1-12-04 y el 21-12-04. QUINTO.- Dª Ángela en el tiempo en que ha realizado ese trabajo ha estado afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. SEXTO.- La Inspección de Trabajo practicó actas de liquidación por entender que Dª Ángela durante ese tiempo ha sido trabajadora por cuenta ajena de la Comunidad Autónoma. Lo hizo en fecha 30-6-05. En procedimiento impugnatorio por el requerido se ha esgrimido la inexistencia de relación laboral y ello es lo que ha motivado la presente demanda de oficio interpuesta para ante este Juzgado el 3-10-05.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Junta de Castilla y León, en base a dos motivos de Suplicación, el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , indicando que ha existido infracción o interpretación erróneade lo dispuesto en el artículo 197 del RDL 2/2000 de contratos de la Administración Pública y del artículo 1 del RDL l/95 por el que se aprueba el ET.

La cuestión está en determinar si la actividad efectuada por la actora y que se describe en hechos probados y más tarde en la fundamentación jurídica de la sentencia, ha de ser considerada como una actividad laboral, o como sostiene la representación letrada de la Comunidad Autónoma, como una actividad que tiene su origen en un contrato administrativo.

El recurrente expone que existe una contradicción entre el relato fáctico de la sentencia y su fundamentación jurídica, pues en el ordinal tercero se establece por el Juez de Instancia que "Dª Rosario tomaba las solicitudes y hacía un informe en borrador en la oficina o donde a bien tuviera. Una vez hecho el informe iba a las oficinas de la Consejería en Burgos donde ejecutaba el informe dentro del sistema de trabajo de la Consejería y sus correspondientes aplicaciones", mientras que en el fundamento jurídico, indicó "que el objeto del contrato era una actividad y no un resultado, dado que consistía en supervisión de las instancias presentadas y no en un informe".

Analizando tanto el relato de hechos probados como el fundamento jurídico tercero de la sentencia, no se observa la contradicción alegada por el recurrente, pues ambos responden a la convicción del juzgador tras un análisis del conjunto de la prueba. La actividad desarrollada por la actora, no era la realización de un informe como puede ser exigido a un asesor, sino que el informe nacía del examen delconjunto de solicitudes presentadas para rehabilitación de viviendas, y supresión de barreras arquitectónicas presentadas por mayores de 65 años, y con destino a casas de alquiler, en la provincia de Burgos. Tras su recepción la actora, analizaba las...

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