STSJ Extremadura 553/2006, 7 de Septiembre de 2006
Ponente | PEDRO BRAVO GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJEXT:2006:1309 |
Número de Recurso | 390/2006 |
Número de Resolución | 553/2006 |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00553/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100395, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 390 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Eduardo
Recurrido/s: SOCIEDAD COOPERATIVA AMIGOS DEL GRANITO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 560 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a siete de Septiembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguienteSENTENCIA nº 553/06
En el RECURSO SUPLICACION 390/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS DEL RIO CONDE, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la sentencia de fecha 07-02-05, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 560/2005, seguidos a instancia de D. Eduardo representado por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS DEL RIO CONDE frente a SOCIEDAD COOPERATIVA AMIGOS DEL GRANITO, representada por el Letrado D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- En fecha 17/02/04 se produjo el fallecimiento de Gabino , socio trabajador fundador de la sociedad cooperativa limitada Amigos del Granito. SEGUNDO.-En fecha 9/6/05 se formalizó la escritura de aceptación y adjudicación de herencia ante el notario de Zalamea de la Serena, Jose María , con el contenido que aquí se tiene por reproducido. TERCERO.-En fecha 13/6/05, se realizó al Presidente del Consejo Rector de la sociedad demandada, requerimiento notarial con el contenido que aquí se tiene por reproducido, recibiendo el demandante contestación por escrito, cuyo contenido igualmente se tiene por reproducido en fecha 6/7/05. CUARTO.-Se ha agotado la vía previa administrativa. QUINTO.-En Fecha 28/7/05 tuvo entrada en el Juzgado demanda cuyo suplico es del tenor literal siguiente:..se dicte en su día sentencia estimando íntegramente la presente demanda, declare y reconozca el derecho de D. Eduardo a su admisión como socio trabajador en la sociedad cooperativa AMIGOS DEL GRANITO, en consecuencia declare el derecho del mismo y la obligación de la sociedad demandada a proporcionarle ocupación laboral efectiva y por último se condene a la sociedad demandada a indemnizar al actor por daños y perjuicios por una cantidad igual al salario diario de un oficial de 1ª de la construcción que se fija en 39,22 € diarios desde el momento de la solicitud de inclusión como socio en la cooperativa de fecha 10 de agosto de 2004 y hasta el momento en que el Juzgado emita sentencia en cuyo fallo se determine la admisión como socio del actor".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la Incompetencia de Jurisdicción, y en virtud de lo que antecede, sin entrar en el fondo del asunto, absuelvo a SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA AMIGOS DEL GRANITO, indicando la competencia del orden jurisdiccional civil".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 01-06-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07-09-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Contra la sentencia que aprecia la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión contenida en la demanda, alegada por la demandada, interpone recurso de suplicación el demandante que en un primer motivo intenta que se anule la sentencia recurrida por infracción del artículo 5.3 de la Ley de Procedimiento Laboral porque la declaración de incompetencia se ha hecho sin previa audiencia del Ministerio Fiscal, alegación que no puede prosperar porque tanto el mencionado precepto como el 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial imponen tal audiencia cuando la declaración de incompetencia se hace de oficio, es decir, sin que lo alegue ninguna de las partes, lo cualaquí no sucede pues ha sido alegada por la parte demandada en el acto del juicio, según lo recoge la juzgadora de instancia en el segundo fundamento de derecho de su resolución.
En alegaciones que pueden ser examinadas conjuntamente, en el primer motivo del recurso también se denuncia la infracción de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2.ñ de la Ley de Procedimiento Laboral y en el segundo y último la de los artículos 54.d y 118 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura , alegaciones que deber prosperar, debiendo tenerse en cuenta que, discutiéndose sobre la competencia de este orden jurisdiccional, la Sala puede resolver sin necesidad de sujetarse estrictamente a las alegaciones de la partes en sus escritos de recurso e impugnación ni al relato fáctico de la sentencia de instancia pues, a este solo efecto, puede examinar todo el material probatorio del proceso, aunque aquí no es necesario pues para dilucidar la competencia puede partirse de lo que declara probado la resolución recurrida.
Para resolver la cuestión planteada, hay que partir de que el artículo 87 de la Ley de Cooperativas de 16 de julio de 1.999 , y del 118 de la Ley 2/1998, de 26 de marzo , de Sociedades Cooperativas de Extremadura atribuyen al Orden Social las...
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