STSJ La Rioja 162/2005, 12 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2005:327
Número de Recurso136/2005
Número de Resolución162/2005
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 136/05, interpuesto por la AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA asistida del Ldo. del GOBIERNO DE LA RIOJA contra la sentencia nº 116/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 21 de Marzo de 2005 y siendo recurrido DOÑA Rebeca asistida de Ldo. CARMELO ARRESE , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Doña Rebeca se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintiuno de Marzo de dos mil cinco cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal siguiente:"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que la actora presta sus servicios para la empresa demandada AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA, desde el día 1 de Octubre DE 2.001, con una categoría profesional de operario servicios múltiples, percibiendo un salario de 34,47euros diarios brutos, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Por medio de carta de fecha 1 de Diciembre de 2.004, notificada el 15 del mismo mes y año, y con efectos del 31 de Diciembre de 2.004 le fue notificado a la demandante el fin de contrato por obra o servicio determinado que tenía concertado desde el día 1 de Octubre de 2.001.

TERCERO

Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante de los trabajadores.

CUARTO

Que la empresa demandada se dedica a la actividad de servicios administrativos, y cuenta con una plantilla aproximada de 150 trabajadores.

QUINTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, en fecha 26/01/05, mediante papeleta instada el 13/01/05, con el resultado de sin avenencia.

FALLO

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Rebeca , frente a la AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA, por DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 5.036 Euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del Salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido de la demandante es recurrida en Suplicación por la representación letrada de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja con base en tres motivos. En el primero, y con amparo en el art. 191 b) LPL , se pretende la revisión de los hechos declarados probados primero, segundo y cuarto en la resolución impugnada.

Dada la naturaleza extraordinaria, distinta de la del Recurso de Apelación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha constituido la doctrina uniforme de que a través del Recurso de Suplicación no cabe aceptar la revisión fáctica de la sentencia basándose en idénticas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la percepción que de la misma hizo el Juzgador de Instancia por la apreciación personal y subjetiva de la parte; ni puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de hechos probados debe efectuarse mediante uno o varios documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador (STS 6 de abril de 1990 , entre otras), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el arts. 97-2 LPL (STS 2 de marzo de 1980 ).

Se pueden señalar en esta materia dos reglas procesales básicas:

  1. - En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de lanaturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

  2. - El documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada.

No respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Aplicando esta doctrina al caso objeto de enjuiciamiento, resulta patente que no puede prosperar la revisión fáctica solicitada por el recurrente porque ni los elementos probatorios señalados al efecto poseen eficacia revisoria, ni de las pruebas documentales practicadas en el juicio oral se desprende el error del Juzgador, sino que más bien se pretenden modificar los hechos probados mediante valoraciones e interpretaciones necesariamente subjetivas del propio interesado.

La parte recurrente pretende la revisión del hecho probado primero sobre la base de dos adiciones diferenciadas. La primera adición , postula incluir en el hecho probado la siguiente expresión literal : "... El contrato suscrito entre las partes de duración determinada bajo la modalidad de obra o servicio determinado fue registrado en la Oficina de Empleo de Logroño del INEM el día 3 de octubre de 2001 con el número 046003. Los servicios prestados por la demandante se ajustaron a lo establecido en la cláusula sexta...

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