STSJ Extremadura 11/2007, 9 de Enero de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:61
Número de Recurso754/2006
Número de Resolución11/2007
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 11

En el RECURSO SUPLICACION 754/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN JOSE FLORES GOMEZ, en nombre y representación de D. Luis y el interpuesto por el Letrado D. IVAN CALDERA RODRIGUEZ, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SIERRA DE FUENTES, contra la sentencia de fecha 13-7-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 309/2006, seguidos a instancia de D. Luis frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SIERRA DE FUENTES, en reclamación por EXTINCION CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en este procedimiento Luis , ha venido prestando sus servicios profesionales para el AYUNTAMIENTO DE SIERRA DE FUENTES, desde el día 15 de Septiembre de 2004, con la categoría profesional de Técnico de Prevención de Drogodependencia, percibiendo un salario mensual de 762,86 Euros incluida la parte proporcional de pagas extras. La relación laboral dimanaba de un primer contrato de duración determinada a tiempo parcial en jornada de 25 horas a la semana y de carácter eventual por circunstancias de la producción, cuya duración se extendía hasta el día 14-2-05 en que finalizaba la subvención correspondiente otorgada por el Servicio Extremeño de Salud de la Junta de Extremadura y un segundo contrato de las propias características de duración hasta el 14-8-05 y cuyo objeto era, en este caso, el de "trabajos de asuntos sociales". Este segundo contrato se contrajo en virtud de resolución de la Alcaldía de 15-2- 05 por la que se acordó prorrogar la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento en las mismas condiciones laborales y para llevar a cabo las funciones que en aludida resolución se relacionan, que fue ratificado en el Pleno de la Corporación del día 25 de dicho mes y año.- SEGUNDO: Con fecha 17-4-06 el Alcalde del Ayuntamiento demandado comunica al actor que con efectos de esa propia fecha rescindía la relación laboral por las causas que en la comunicación se relacionan y que incorporada a los autos, folio 53, se dan por reproducidas, ofreciéndose en la propia comunicación la puesta a disposición a favor del trabajador de la cantidad de 1.347 ,39 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, cantidad que al no haber sido aceptada se procedió a su consignación en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del Juzgado el día siguiente 18-4-06.- TERCERO: Con fecha 2-5-06 el demandante presentó ante el Ayuntamiento escrito de reclamación previa contra su despido, reclamación que no fue resuelta expresamente.- CUARTO: El demandante había solicitado en 17-3-06 excedencia voluntaria, sin que fuera resuelta su petición, hallándose en baja por IT desde el 30-12-05 hasta su alta médica el 12-4-06.- QUINTO: El Alcalde del Ayuntamiento antes de proceder a dar por rescindida la relación laboral con el demandante, ordenó a éste trasladarse a las dependencias municipales del propio Ayuntamiento como así hizo desde el edificio de la Casa de la Cultura en que estaba instalado, al tiempo que le retiró el ordenador que el trabajador tenía a su disposición y manifestándole que hiciera funciones administrativas, comentándole como en el Ayuntamiento no se hacía necesario un trabajador Técnico en prevención de drogodependencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO en la petición subsidiaria la demanda deducida por Luis frente al AYUNTAMIENTO DE SIERRA DE FUENTES debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido, CONDENANDO al Ayuntamiento demandado a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia OPTE por la readmisión del demandante despedido en las misma condiciones que tenía antes de serlo o a pagar la cantidad de 1.906,5 Euros en concepto de indemnización. Asimismo abonará al actor los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y que hasta el día de hoy ascienden a 2.186,64 Euros.-"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por cada una de las partes, siendo impugnado de contrario tales recursos por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de lapieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7-11-2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-1-07 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido del trabajador demandante y condena al demandado a las consecuencias de esa declaración, es decir, a que opte entre readmitir o indemnizar al trabajador y a que le abone, en todo caso, los salarios de tramitación, resolución contra la que interponen recurso de suplicación ambas partes; el trabajador, para que se declare nulo el despido, como pretendía con carácter principal en su demanda, y el demandado, para que se considere suficiente la indemnización que, tras reconocer la improcedencia del despido, consignó en el Juzgado y, por tanto, no se le condene ni a la antes mencionada opción ni al abono de salarios de tramitación, y, subsidiariamente, que se detraiga de la indemnización otra que, según el recurrente, se le entregó al trabajador tras la extinción de un anterior contrato.

Empezando por el recurso del trabajador, contiene un primer motivo mediante el que pretende que se añada un nuevo hecho a los que se declaran probados en la sentencia recurrida y en el que se haría constar que "con fecha 23 de agosto de 2004 se publica por el Ayuntamiento de Sierra de Fuentes las Bases de una Convocatoria Pública para la contratación una plaza de un/a Técnico/a en Prevención de Drogodependencia. Que realizadas las pruebas oportunas la plaza fue ocupada por Don Luis que superó el concurso oposición", pudiéndose acceder a ello porque se trata de un hecho conforme, como reconoce el propio recurrido en su impugnación.

SEGUNDO

En el otro motivo de este primer recurso se denuncia la infracción de los artículos 4.2.a) y c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, 14 y 15.1 de la Constitución y 108.1 y 2 y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando que el despido ha de ser declarado nulo porque con él se ha seguido por el demandado un comportamiento discriminatorio y se ha infringido el derecho fundamental a la integridad moral del demandante.

En cuanto al trato discriminatorio que denuncia el recurrente, debe aludirse aquí a la doctrina que al respecto sienta el Tribunal Supremo que, por ejemplo en Sentencia de 3 de octubre del año 2000 señala:

No cabe identificar el principio constitucional de igualdad, con la proscripción de la discriminación, aunque uno y otra tengan su sede en el art. 14 de la Constitución . Así lo recuerda la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2000 , donde en síntesis, se afirma que:

A) Cuando se identifican igualdad y no discriminación "se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado".

B) "No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la ...

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