STSJ País Vasco 736/2014, 15 de Abril de 2014

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2014:55
Número de Recurso467/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución736/2014
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 467/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/008295

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0008295

SENTENCIA Nº: 736/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de abril de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada en proceso sobre (OSS), y entablado por RECUBRIMIENTOS ELECTROLITICOS CONDUCTORES S.L. frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

RECUBRIMIENTOS ELECTROLITICOS CONDUCTORES SL comunicó el 10-4-2013 al INSS un documento presentado a la firma de 2 de sus empleados (mantiene 21 en nómina), fechado el 18-3-2013.

El texto establece:

Ambas partes siendo las 8 horas se reúnen en los locales de la empresa, al efecto de suscribir el presente Acuerdo colectivo de empresa para el establecimiento de Plan de jubilación parcial, reconociéndose mutuamente plena capacidad y legitimación para su adopción, de conformidad con el art. 83.3 del Decreto Legislativo 1/1995 (ET)

El resto del acuerdo se da por reproducido.

Segundo

El 16-5-2013 el INSS rechaza el registro del referido documento por entender que el " Acuerdo que aportan es de carácter individual ".

Tercero

A consecuencia de lo anterior se presenta el 13-6-2013 un nuevo documento con fecha de 17-3-2013, en el que consta la firma de los 21 empleados de la empresa. Es un anexo a la RAP presentada por la empresa frente a la decisión de impedir el registro. En el mismo se hace constar:

Las partes firmantes autorizan indistintamente a la empresa, a los trabajadores afectados o representantes de los mismos a suscribir y/o presentar un acuerdo simplificado del aquí suscrito entre la totalidad de la plantilla y la representación de la empresa ante la autoridad administrativa competente para homologar el acuerdo alcanzado.

El resto del pacto se da aquí por reproducido.

Cuarto

El 18-6-2013 la Gestora reitera su parecer, indicando como razones el carácter inadecuado del Acuerdo a que menciona el ordinal 1º, así como la extemporaneidad del aludido en el ordinal 3º.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda presentada por RECUBRIMIENTOS ELECTROLITICOS CONDUCTORES SL en autos 817/2013, revoco la resolución de fecha 18-6-2013, debiendo INSS TGSS admitir la documentación a que se hace mérito en el presente litigio, con los inherentes efectos que ello tiene de acuerdo con su normativa reguladora.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La cuestión sobre la que debemos pronunciarnos en el recurso de suplicación entablado por la entidad gestora no es otra que determinar si el documento que presentó Recubrimientos Electrolíticos Conductores SL el 3.6.13 ante dicha entidad en el trámite de reclamación previa frente a la resolución de

16.5.13, constituye una subsanación del intentado registrar el 10.4.13 por la misma empresa y que fue rechazado por el INSS, o por el contrario no se trata de una subsanación y sí de un documento presentado extemporáneamente.

El Juzgado, en la sentencia ahora recurrida, se decanta por la primera postura a la luz de los arts.70 y 71 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, considerando que el documento que acompañó la empresa a la solicitud para su registro en el INSS el 10.4.13 era claramente insuficiente, quedando obligada la entidad gestora por su sometimiento a la Ley 30/1992, a conceder a la parte un plazo para la subsanación de la documentación en particular de los extremos que contempla dicha norma legal en su art.71, por lo que al presentar la empresa en el trance impugnatorio de la resolución del INSS de 3.6.13 la documentación exigible, está correctamente completada y su registro por el INSS debe ser admitido.

Conclusión judicial que consiguientemente convalida como acuerdo colectivo contemplado en la DF 2ª de la Ley 27/2011 (con las modificaciones operadas por RDL 5/2013 de 16 de marzo que permite suscribir acuerdos en materia de jubilación parcial en los que se aplique la normativa previa hasta 2019, plazo de presentación de estos acuerdos que, el RD 1716/2012 de 28 de diciembre amplía hasta el 15.4.13), el presentado por la empresa el 10.4.13, fechado el 18.3.13 y referido en el ordinal primero de la sentencia, que está firmado por la empresa con dos de sus empleados, al constituir la presentación por la empresarial el 3.6.13 del documento en el que consta la firma de los 21 empleados de la empresa, la...

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