STSJ País Vasco 420/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2014:493
Número de Recurso170/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución420/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 170/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/000203

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0000203

SENTENCIA Nº: 420/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 DE FEBRERO DE 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GARATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Adrian contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de octubre de 2013, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Adrian frente a Angelina .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor Don Adrian con NIE NUM000, el 3/12/10 otorgó contrato de arrendamiento del local de negocio (bar-cafetería), sito en el nº 54 bajo de la c/ Zabalbide de Bilbao. Dicho contrato fue objeto de rescisión por mutuo acuerdo de las partes el 4/12/10.

Segundo

Con la misma fecha de 3/12/10, consta otorgado contrato de arrendamiento del mismo local de negocio por parte de la demandada Doña Angelina (bar-cafetería), sito en el nº 54 bajo de la c/ Zabalbide de Bilbao.

Tercero

El 16/12/10 el actor suscribió contrato de explotación de máquinas recreativas en orden a la instalación de la misma en la cafetería sita en la c/ Zabalbide nº 54 de Bilbao.

Cuarto

Don Adrian y Doña Angelina figuraron registrados como pareja de hecho durante el periodo 5/01/10 a 28/03/12.

Quinto

El 13/09/11 las partes otorgaron contrato de trabajo indefinido, a jornada parcial, figurando el actor como camarero.

Sexto

El actor figura de alta en el RGSS por cuenta de la demandada desde el 13/09/11 al 9/03/12.

Séptimo

Consta agotada la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Adrian contra Angelina, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella sostenidas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 28 de enero de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 25 de febrero siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Adrian recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 16 de octubre de 2013, que ha desestimado la demanda que interpuso el 8 de enero de ese año pretendiendo que se condenara a Dª Angelina, como empresario suyo, a pagarle 10.496,24 euros, con el 10% de interés por demora, como salarios correspondientes a la relación laboral que habían mantenido desde el 13 de septiembre de 2011 al 9 de marzo de 2012, dado que nada se le había abonado en tal concepto.

El Juzgado sustenta su decisión en que entre las partes, pese a que suscribieron un contrato de trabajo en la primera de esas fechas (indefinido y a tiempo parcial) para que prestara servicios de camarero y por el que ha estado de alta en el régimen general por cuenta de Dª Angelina durante el período reclamado, no ha habido una relación de esa naturaleza, estando ante un contrato de trabajo simulado, derivando el trabajo que hizo en el bar-cafetería situado en el bajo del nº 54 de la calle Zabalbide, de Bilbao, de su condición de cotitular con la demandada o, en todo caso, por pura benevolencia. Conclusión que extrae partiendo de: 1) el 3 de diciembre de 2010 concertó, como arrendatario, contrato de arrendamiento de dicho local; 2) el 16 de ese mes concertó, en esa misma cualidad, contrato de explotación de máquinas recreativas para la instalación de éstas en dicho local; 3) D. Adrian y Dª Angelina han figurado inscritos, como pareja de hecho, en el Registro correspondiente, desde el 5 de enero de 2010 al 28 de marzo de 2012; 4) no ha recibido contraprestación alguna por ese trabajo. Consta también que en la misma fecha en que él lo hizo, Dª Angelina concertó contrato de arrendamiento del negocio similar y que el de D. Adrian se rescindió de mutuo acuerdo al día siguiente. El Juzgado descarta expresamente que estemos ante un supuesto de trabajos familiares y sostiene que no entra en juego la presunción de existencia del contrato de trabajo del art. 8.1 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET )

El recurso del demandante quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin articula tres motivos (el tercero presentado, dentro del plazo legal, en escrito complementario), todos ellos amparados en el art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en los que denuncia: 1º) la aplicación indebida del art. 1.3.e) ET, dado que no se aplica a las parejas de hecho, con cita de la STS de 24-Fb-00 (RCUD 2117/1999 ); 2º) subsidiario del anterior, su infracción por no haber estimado que se había probado la existencia del contrato de trabajo a través del suscrito entre las partes; 3º) la infracción del art. 8.1 ET, en relación con el art. 3.1 ET, aunque en realidad lo que acusa es la indebida aplicación del art. 1.3.d) ET, tanto por resultar incongruente (ya que no era el fundamento aducido por el demandante), como por no poderse considerar como trabajo benevolente si, como es el caso, se exige su pago; e, igualmente, considera mal deducida su condición de cotitular del negocio, al ser insuficientes las bases en que se asienta.

Recurso impugnado por Dª Angelina .

SEGUNDO

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