STSJ País Vasco 420/2014, 25 de Febrero de 2014
Ponente | MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR |
ECLI | ES:TSJPV:2014:493 |
Número de Recurso | 170/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 420/2014 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 170/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/000203
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0000203
SENTENCIA Nº: 420/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 25 DE FEBRERO DE 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GARATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Adrian contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de octubre de 2013, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Adrian frente a Angelina .
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- El actor Don Adrian con NIE NUM000, el 3/12/10 otorgó contrato de arrendamiento del local de negocio (bar-cafetería), sito en el nº 54 bajo de la c/ Zabalbide de Bilbao. Dicho contrato fue objeto de rescisión por mutuo acuerdo de las partes el 4/12/10.
Con la misma fecha de 3/12/10, consta otorgado contrato de arrendamiento del mismo local de negocio por parte de la demandada Doña Angelina (bar-cafetería), sito en el nº 54 bajo de la c/ Zabalbide de Bilbao.
El 16/12/10 el actor suscribió contrato de explotación de máquinas recreativas en orden a la instalación de la misma en la cafetería sita en la c/ Zabalbide nº 54 de Bilbao.
Don Adrian y Doña Angelina figuraron registrados como pareja de hecho durante el periodo 5/01/10 a 28/03/12.
El 13/09/11 las partes otorgaron contrato de trabajo indefinido, a jornada parcial, figurando el actor como camarero.
El actor figura de alta en el RGSS por cuenta de la demandada desde el 13/09/11 al 9/03/12.
Consta agotada la vía administrativa previa".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Adrian contra Angelina, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella sostenidas".
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
El 28 de enero de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 25 de febrero siguiente.
D. Adrian recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 16 de octubre de 2013, que ha desestimado la demanda que interpuso el 8 de enero de ese año pretendiendo que se condenara a Dª Angelina, como empresario suyo, a pagarle 10.496,24 euros, con el 10% de interés por demora, como salarios correspondientes a la relación laboral que habían mantenido desde el 13 de septiembre de 2011 al 9 de marzo de 2012, dado que nada se le había abonado en tal concepto.
El Juzgado sustenta su decisión en que entre las partes, pese a que suscribieron un contrato de trabajo en la primera de esas fechas (indefinido y a tiempo parcial) para que prestara servicios de camarero y por el que ha estado de alta en el régimen general por cuenta de Dª Angelina durante el período reclamado, no ha habido una relación de esa naturaleza, estando ante un contrato de trabajo simulado, derivando el trabajo que hizo en el bar-cafetería situado en el bajo del nº 54 de la calle Zabalbide, de Bilbao, de su condición de cotitular con la demandada o, en todo caso, por pura benevolencia. Conclusión que extrae partiendo de: 1) el 3 de diciembre de 2010 concertó, como arrendatario, contrato de arrendamiento de dicho local; 2) el 16 de ese mes concertó, en esa misma cualidad, contrato de explotación de máquinas recreativas para la instalación de éstas en dicho local; 3) D. Adrian y Dª Angelina han figurado inscritos, como pareja de hecho, en el Registro correspondiente, desde el 5 de enero de 2010 al 28 de marzo de 2012; 4) no ha recibido contraprestación alguna por ese trabajo. Consta también que en la misma fecha en que él lo hizo, Dª Angelina concertó contrato de arrendamiento del negocio similar y que el de D. Adrian se rescindió de mutuo acuerdo al día siguiente. El Juzgado descarta expresamente que estemos ante un supuesto de trabajos familiares y sostiene que no entra en juego la presunción de existencia del contrato de trabajo del art. 8.1 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET )
El recurso del demandante quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin articula tres motivos (el tercero presentado, dentro del plazo legal, en escrito complementario), todos ellos amparados en el art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en los que denuncia: 1º) la aplicación indebida del art. 1.3.e) ET, dado que no se aplica a las parejas de hecho, con cita de la STS de 24-Fb-00 (RCUD 2117/1999 ); 2º) subsidiario del anterior, su infracción por no haber estimado que se había probado la existencia del contrato de trabajo a través del suscrito entre las partes; 3º) la infracción del art. 8.1 ET, en relación con el art. 3.1 ET, aunque en realidad lo que acusa es la indebida aplicación del art. 1.3.d) ET, tanto por resultar incongruente (ya que no era el fundamento aducido por el demandante), como por no poderse considerar como trabajo benevolente si, como es el caso, se exige su pago; e, igualmente, considera mal deducida su condición de cotitular del negocio, al ser insuficientes las bases en que se asienta.
Recurso impugnado por Dª Angelina .
A) La Sala va a dar respuesta conjunta a los tres motivos de recurso articulados, dado que todos ellos giran sobre la cuestión nuclear del pleito, en los términos resultantes de las posturas mantenidas por las partes, que no es otro que el de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Cataluña 7482/2015, 15 de Diciembre de 2015
...de Suplicación viene manteniendo la misma tesis, y basten por todas, en primer lugar, la sentencia del TSJ del País Vasco de 25 de febrero de 2014, recurso número 170/2014 " Conviene resaltar que el hecho de que, según la doctrina del Tribunal Supremo, no puedan calificarse como trabajos fa......