STSJ País Vasco 298/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2014:451
Número de Recurso116/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución298/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 116/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/002776

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0002776

SENTENCIA Nº: 298/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INTEREMPLEO ETT S.L. y XTI DESARROLLO COMERCIAL S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Bilbao, de fecha diez de septiembre de dos mil trece, dictada en los autos núm. 278/13, seguidos a instancia de Dª Modesta frente a los ahora recurrentes y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Modesta ha prestado servicios para la empresa XTI Desarrollo Comercial S.L., con las siguientes circunstancias reconocidas por la mercantil: categoría de dependienta, a jornada completa de 40 horas semanales, y antigüedad de la última nómina de 3.9.2012. La trabajadora ha suscrito los siguientes contratos:

  1. Con fecha 1-12-11 contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo parcial, quince horas a la semana, con la empresa "XTI Desarrollo Comercial S.L.", en cuya clausula sexta se estableció como objeto: "La realización de la obra o servicio mientras dure la campaña de Navidad 2011/2012, teniendo dicha obra autonomía sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Dicho contrato permaneció vigente hasta el 29-2-12.

  2. Con fecha 1-3-12, contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, con la empresa "XTI Desarrollo Comercial S.L.", en cuya clausula sexta se estableció como objeto: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Debido a una acumulación temporal de tareas por temporada de primavera-verano 2012". Dicho contrato tenía una duración inicial desde el 1-3-12 hasta el 31-5-12. Asimismo dicho contrato inicialmente fué a tiempo parcial de quince horas a la semana, aunque por documento de fecha 1-5-12, se comunicó que la actividad se iba a realizar a tiempo completo, en jornada de lunes a sábado.

  3. Con fecha 1-6-12, fuè suscrita prórroga de tres meses hasta el 31-8-12, con la empresa "XTI Desarrollo Comercial S.L."

  4. Con fecha 3-9-12 contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial por 20 horas semanales con la empresa "Interempleo ETT S.L." en cuyas cláusulas se estableció: Supuesto de Celebración de Trabajo Temporal: "Atención a los clientes del establecimiento para la venta de calzado y artículos de piel." Justificación de la Temporalidad: "Aumento de clientes y ventas debido a la nueva colección otoño-invierno" Dicho contrato tenía una duración inicial hasta el 2-12- 12.

  5. Con fecha 3-12-12, fué suscrita una prórroga por una duración inicial desde el 3-12-12 hasta el 2-3-13".

La trabajadora el día 1 y 2 de septiembre de 2012 prestó servicios para la mercantil XTI. Los trabajos realizados para la mercantil y por medio de la ETT han sido los mismos.

2).- La trabajadora se encargaba de la realización del arqueo de caja de su tienda, de llevar el dinero al banco, reportaba la documentación de la tienda a la superior jerárquica, realizaba la sugerencia de las mejoras de la tienda y fijaba las vacaciones del personal de tienda.

La demandada tiene dos tiendas en el Megapark, centro comercial cuya hora de apertura son las 11 horas y de cierre las 22 horas y la hora de apertura del parking es a las 10 horas.

El horario que realizaba la trabajadora era de 5 horas semanales en un turno semanal rotatorio de mañana y tarde la semana primera de lunes a viernes de 9,30 a 16,30 y sábados de 10 a 15 horas y de 16 a 21 horas y la segunda semana de lunes a jueves de 14 a 21 horas, viernes de 15 a 22 horas y sábado de 10 a 13 horas y de 15 a 22horas.

3).- Conforme al Convenio para el sector del comercio piel y calzado de Vizcaya el salario para la categoría de encargada asciende a 16.884,90 euros anuales con inclusión de prorrata de pagas, la jornada anual es de 1731 horas anuales, la hora extra tiene un valor de 17,07 euros. El salario para la categoría de dependienta asciende mensualmente a 1.273,59 euros.

4).- Los trabajadores inicialmente fichaban a través del ordenador, a partir de noviembre de 2012 se establece un sistema de fichaje digital y personalizado para cada trabajadora.

La trabajadora el 30.1.2013 fue objeto de un despido verbal.

5).- La trabajadora no ha ostentado representación sindical en el último año.

6).- Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimar la demanda interpuesta por D. Modesta frente a XTI Desarrollo Comercial S.L., e Interempleo ETT SL, declarando la existencia de cesión ilegal entre las mismas y la improcedencia del despido del trabajador con fecha de 30.1.2013. Condenar solidariamente a XTI Desarrollo Comercial S.L., e Interempleo ETT SL, a optar, en el plazo de cinco días, entre readmitir a la trabajadora en su relación laboral o indemnizarle en la cantidad de 2.655 euros . En caso de no ejercitarse la opción se entenderá que opta por la readmisión. A su vez deberá a abonar al actor los salarios de tramitación que correspondan referidos al sueldo bruto diario de 60 euros desde el 30.1.2013 en los casos en los que se opte por la readmisión.

TERCERO

Con fecha 17 de octubre de 2013, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: Estimar la aclaración y complemento de sentencia solicitados, quedando la resolución dictada complementada con el presente Auto en los siguientes términos: 1.- Por lo señalado en el hecho tercero de la demanda se ha de hacer constar: "La trabajadora ha cobrado como finalización del contrato un importe indemnizatorio de 33,96 euros." 2.- En el último párrafo del fundamento jurídico segundo ha de señalarse. "De la indemnización han de descontarse 33,96 euros ya abonados" 3.- Se añade un fundamento jurídico cuarto en el que se establece: "El artículo 66 de la LJS establece: "Consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación.1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes. 2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado. 3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación." Señala la demandada, que no se acudió porque la empresa es de Murcia y no le dio tiempo a designar abogado o representante al efecto, una de las empresas es de Murcia, no así la otra que tiene su sede en Vizcaya, y el hecho de ser de otra comunidad no implica en el momento presente con los medios de comunicación existentes la imposibilidad de acudir o de designar representante al efecto para que lo haga. Por ello la causa no es justificada y procede la imposición de las costas, al ser de carácter perceptiva según al artículo 66 de la LJS, al haber coincidido lo solicitado con la sentencia dictada. Y por ello procede la imposición de costas al demandado, incluyendo los honorarios del letrado de la parte actora hasta el límite de 600 euros."

4.- Respecto al fallo ha de hacerse constar: "De la indemnización se descontarán 33,96 euros Se condena en costas a las demandadas que deberán abonar los honorarios del letrado de la parte demandante hasta el límite de 600 euros."

CUARTO

Frente a la expresada resolución se interpuso, por las demandadas, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR