STSJ País Vasco 272/2014, 4 de Febrero de 2014

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2014:400
Número de Recurso48/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución272/2014
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 48/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/002606

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0002606

SENTENCIA Nº: 272/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4/2/2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CELSA ATLANTIC S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 29 de julio de 2013, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Gregorio frente a CELSA ATLANTIC S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Que el actor D. Gregorio ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa CELSA ATLANTIC, S.L., con antigüedad desde el 24 de enero de 2000, ostentando la categoría profesional de especialista, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.576,91 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Que en la relación laboral entre las partes es de aplicación el Convenio de Empresa para los años 2006-2009, dedicándose la empresa a la actividad del Metal.

SEGUNDO

Que con fecha 27 de julio de 2012 se inicia expediente disciplinario por la empresa al actor, notificándole carta que consta a los folios 166 a 169 de los autos, dándose por reproducida, siendo entregada en ese día al actor, en presencia de 6 testigos y negándose a firmarla, haciéndolo como delegado en recibir notificaciones el Sr Nemesio . Que en la referida carta se le informa al actor que dispone de un plazo de tres días para formular alegaciones o bien pliego de descargos en su defensa, y que la tramitación del procedimiento sancionador se seguirá conforme a lo previsto para el caso de expediente contradictorio.

TERCERO

Que por escrito de fecha 30 de julio de 2012, se comunica tanto al Sindicato ELA como al Comité de Empresa que se les concede un plazo de tres días para que formulen alegaciones o aporten las pruebas qeu estimen pertinentes, y en cuanto a los motivos que se exponen en los hechos recogidos en la carta que se les adjunta. Que se remitió el referido escrito por burofax (folios 160 a 165 de los autos).

Que no se presentaron escritos de alegaciones ni por el Sindicato ni por el Comité de empresa.

CUARTO

Que por el actor con fecha 2 de agosto de 2012 se suscribe carta, folio 170 de los autos, dándose por reproducida, por la que viene a manifestar y a mostrar su más rotunda disconformidad con la apertura del expediente disciplinario, ya que no se ha producido hecho alguno que pueda dar origen al mismo, negando la veracidad de lo que se imputa.

QUINTO

Que con fecha 3 de agosto de 2012 la empresa remite al actor por burofax, entregado a éste el 21 de agosto de 2012, a las 09:35 horas, carta cuyo contenido literal es el siguiente:

" A la atención del Sr. Gregorio,

Tras haber trascurrido el plazo de tres días concedido para hacer las alegaciones oportunas y haber valorado el pliego de descargos presentados en el día de ayer, en el que basicamente niega la veracidad de los hechos imputados sin dar ninguna otra explicación, la Dirección de la empresa le comunica por medio de esta carta el despido disciplinario de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy por lo motivos que exponemos a continuación:

El 31 de mayo de 2012, sobre las 8:50 horas de su mañana, se encontraba Vd en el acceso al centro de trabajo que la empresa Nervacero, perteneciente al Grupo Celsa, tiene en Bo. Ballonti s/n de Portugalete (Bizkaia) ejerciendo su derecho de huelga y actuando como piquete informativo junto con otros compañeros situados a ambos lados de la calle que da entrada al citado centro. Dado que ocupaban gran parte de la vía y obstaculizaban la circulación de los vehículos, estos se veían obligados a circular con mucha precaución y a poca velocidad. Entre ellos se encontraba el vehículo de la Sra. Marisa, mando del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa, conducido por ella misma.

Cada trabajador que libremente trataba de acceder al centro de trbajo para llevar a a cabo sus tareas era insultado y huevos y piedras eran lanzados contra su vehículo, con una clara intención intimidatoria de provocar en el trabajador que acudía a su puesto de trabajo el desestimiento en su decisión de ir a trabajar.

En el caso concreto de la Sra. Marisa, la presión intimidatoria se concretó en insultos como "puta", gritos y lanzamientos de huevos.

Además de lo expuesto, sufrio un daño económico en su vehículo, valorado en 3.019, 21 euros, cuando Vd., como un acto más de intimidación, le pintó una raya de color amarillo fosforescente con un spray en la parte derecha de la carrocería de su vehículo, desde la parte frontal hasta la trasera (unos 3,5 metros).

Estos mismos hechos han sido denunciados a la policía por la Sra. Marisa en fecha 7 de junio de 2012, habiéndose ecelebrado la correspondiente vista judicial, sin que exista todavía sentencia penal sobre estos actos.

Dada al gravedad y la trascendencia de este acto, consideramos que el mismo debe ser expuesto y analizado con detalle y detenimiento que requiere.

A modo de recordatorio, ponemos en su conocimiento que participar en una huelga es un derecho directamente reconocido por la Constitución Española, en su artículo 28.2 y desarrollado por el Real DecretoLey 17/1977, de 4 de marzo, y, dada su relevancia, siempre ha sido respectado por esta empresa. Además, como Vd. bien sabe dada su condición de miembro del Comite de Huelga, tiene derecho a difundir y hacer publicidad de la Huelga a través de los medios lícitos.

De sus actos parece deducirse que Vd. cree que es un derecho total y absoluto, cuando en realidad topa necesariamente con la buena fe y la libertad de los trabajadores que no quieren secundar una huelga. Así, el art. 6.4 del citado Real Decreto-Ley 17/1977 establece que " se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga", libertad que Vd. no respetó cuando decidió intimidar a la Sra. Marisa cuasándole un daño en el vehículo como castigo a su decisión de ir a trabajar, con la clara voluntad de infundir miedo a la trabajadora para que desistiera de su decisión.

Aunque resulte lógico y obvio, le recordamos que la causación de daños personales o materiales no constituye un medio lícito para ejercer el derecho a difundir y hacer publicidad de la huelga en los términos expuestos en el artículo 28.2 de la Cosntitución Española porque resulta un ataque a la libertad del trabajador con la posible intención de limitar su capacidad de decisión; hecho que, a su vez, atenta contra la libertad personal del mismo, derecho fundamental reconocido en el artículo 10 de la citada Carta Magna .

En su caso concreto,el ataque fue dirigido a una particular trabajadora (sabiendo Vd. a quién atacaba) y así se desprende de la grabación de los hechos: aún cuando pasan por delante suyos varios vehículos, sólo pinta con spray el de la Sra. Marisa . Cabe decir que para hacerlo fue necesario que se agachase y retirase parte de la pancarta que sostenía y que servía de escondite para el elemento con el que causó el daño. Por tanto, es fácil concluir que fue un acto predeterminado y alevoso (y, en ningún caso, espontáneo e irreflexivo) con la deliberada intención de humillar a la singular destinartaria por su condición de mando de recursos Humanos y trabajadora que había decidido ejercer su derecho a ir a trabajar.

Además, su ataque fue revestido de publicidad en la que mediada en la que tuvo lugar delante de una cincuentena de personas, detalle que acentúa la gravedad del ataque al honor y la dignidad de la trabajadora. Así pues, no cabe ningún tipo de duda de que su intención fue causar daño con la gravedad suficiente como para ofender a la trabajadora y lanzar un mensaje intimidatorio a todo aquél que se plantease ir a trabajar.

Por otro lado, sorprende a la empresa que, dada su condición de miembro del Comite de Empresa pero más especialmente del Comite de Huelga, su actitud fuese tan poco adecuada " para la solución del conflicto", fin que, según el art. 5 del Real Decreto- Ley 17/1977, corresponde al citado ente. Es decir, tratándose de un miembro de ambos comités, su singular posición jurídica como representante de los trabajadores huelgistas y no huelgistas le exige guardar con todos ellos la consideración debida a su dignidad. Así, no es ajustado a la finalidad que cumple la representación de los trabajadores que éstos últimos sean tratados por aquéllos de manera despreciativa u ofensiva. Es por ello que las ofensas proferidas por Vd. revisten especial gravedad, tanto por el contexto (huelga) y su cualidad (miembro del Comité de Huelga), como por la actitud que llevó a cabo (causar daños en el vehículo de la trabajadora e insultarla de forma grave y culpable), todo lo cual revela un propósito claramente ofensivo y un abuso de sus facultades como representante de los trabajadores.

No es óbice recordar que como miembro del Comite de Huelga, a Vd. le corresponde garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las...

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