STSJ País Vasco 644/2014, 1 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución644/2014
Fecha01 Abril 2014

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 384/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/007678

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0007678

SENTENCIA Nº: 644/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 de abril de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por, Rogelio y Marí Juana contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Rogelio y Marí Juana frente a FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, FUNDACION CICLISTA EUSKADI, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Torcuato, con DNI Nº NUM000, se encontraba prestando sus servicios profesionales como ciclista para el equipo profesional FUNDACIÓN CICLISTA EUSKADI, con una antigüedad de 1 de enero de 2012, y salario de 2.750,00 euros incluidas las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de septiembre de 2012 se produjo el fallecimiento de D. Torcuato, a consecuencia de las lesiones sufridas por la colisión frontal con un turismo en la provincia de Castellón y mientras se encontraba entrenando para la preparación del TOUR DE BEIJING-2012 en Pekin (China), siendo, la contingencia de la que derivó su desenlace considerada un accidente de trabajo.

TERCERO.- D. Torcuato, tenía su residencia habitual en la que convivía mientras no estaba concentrado o compitiendo con el equipo era el domicilio de sus padres D. Rogelio y Dª Marí Juana, sito en Onda (Castellón), CALLE000, nº NUM001 y Código Postal 12200, en el que constan también empadronados

D. Juan Pablo - que tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%- y D. Pablo Jesús .

CUARTO.- Por escrito de fecha de entrada en mutua FREMAP de 28/02/2013 D. Rogelio interesó auxilio por defunción acordando la mutua el 5/03/2013 reconocer la prestación de 45,08 euros a favor del solicitante por auxilio por defunción. Formulada en fecha 26 de abril de 2013 reclamación ante la mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61 y ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la resolución que en fecha 5 de marzo de 2013 que emitió la mutua reconociendo únicamente el Auxilio por Defunción y eludiendo el derecho a la indemnización a tanto alzado según art. 177 LGSS y normativa de desarrollo, fue desestimada el 8/05/2013 por no cumplir el requisito de vivir a expensas del causante exigido por el artículo 177 LGSS .

QUINTO.- Obra en autos declaración de IRPF conjunta de los actores correspondiente al año 2011, que se da por reproducida, en que se reflejan unas retribuciones dinerarias del trabajo por 33.260,36 euros y un rendimiento neto de 26.312,60 euros y unos ingresos de actividades agrícolas y ganaderas, íntegros, de 7.000,99 euros y un rendimiento base de 630,09 euros. Obra en autos declaración de IRPF de los actores correspondiente al año 2012, que se da por reproducida, en que se reflejan unos ingresos brutos de trabajo 24.928,24 euros y un rendimiento neto de 18.997,32 euros y unos ingresos por actividades agrícolas y forestales íntegros, de 7.130,88 euros y rendimiento neto de 927,01 euros, habiéndose practicado rentenciones de 3.335,96 euros por rendimientos del trabajo y 106,66 euros por rendimientos de actividades económicas.

SEXTO.-La base reguladora de la prestación pretendida ascendía a 2.750 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Rogelio y Dª Marí Juana frente a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA, y FUNDACION CICLISTA EUSKADI debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones vertidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Rogelio y Dª Marí Juana reclaman, como consecuencia del fallecimiento de su hijo D. Torcuato en accidente de trabajo, la indemnización especial a tanto alzado prevista en el art. 177.2 de Ley General de la Seguridad Social (cuantificada sobre doce mensualidades de una base reguladora con importe mensual de 2.750 euros) a cargo de Mutua Fremap, y sin perjuicio de la responsabilidad legal de Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la representación letrada de los demandantes se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Mutua Fremap.

SEGUNDO

El motivo único que compone el recurso, en su primera parte, con amparo en el art. 193

  1. de la LRJS y con apoyo en el documento obrante al folio 101 de las actuaciones (foliado con tal número en el ramo de prueba de la parte actora), postula la modificación parcial del hecho probado quinto, de forma que en el mismo se añada que en la declaración de IRPF conjunta de los actores correspondiente al año 2012 se hacen constar los hijos y descendientes menores de 25 años o discapacitados que conviven con los contribuyentes y la fecha de nacimiento de éstos. Se pide esta modificación para la adecuada determinación de las rentas del grupo familiar al que el causante contribuía con sus ingresos.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados...

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