STSJ País Vasco 712/2014, 15 de Abril de 2014

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2014:181
Número de Recurso632/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución712/2014
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 632/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/005103

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0005103

SENTENCIA Nº: 712/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15/4/2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por STERIA IBERICA SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 6 de noviembre de 2013, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Jesús Ángel frente a Ángel, Graciela, FOGASA, Cosme, Ofelia, Fernando

, Jaime, Zaira y STERIA IBERICA SA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Jesús Ángel, trabajaba desde el 16.3.2011 con la categoría profesional de TITULADO EN GRADO SUPERIOR- COMERCIAL para la empleadora STERIA IBERICA SA.

El trabajador tenía pactada una retribución fija de 40.000 euros brutos anuales y un variable de 20.000 euros. Además cobraba retribuciones en especie por importe mensual de 191,86 euros.

En el año 2012 ningun empleado alcanzó objetivos.

SEGUNDO.- La empresa inicia un ERE de extinción colectiva de contratos de trabajo que afecta a 119 trabajadores, alcanzándose acuerdo el 25.1.2013 en el periodo de consultas, fijándose una indemnización mejorada de 28, 26,24 y 22días y pactándose con la representación social el fraccionamiento de la indemnización acordada en diferentes plazos.

El 12.2.2013 se le notifica carta de despido por causas económicas con efectos a 28.2.2013 y pago diferido de la indemnización, en la carta se hace constar la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización por falta de liquidez, circunstancia que también se hizo constar en el periodo de consultas. (Se da por reproducida la carta de despido dado su extensión, así como el acuerdo suscrito durante el ERE).

La empresa ha cumplido el abono de los plazos pactados con la representación de los trabajadores en el ERE de extinción. La indemnización fijada asciende a 5.698,68 euros.

El 21.2.2013 se le comunica como los efectos de despido se producen el 16.3.2013, y se incrementa su indemnización en 237,45 euros.

TERCERO.- El 29.5.2013 el trabajador presenta papeleta de conciliación por impago de la retribución variable del año 2013 en importe de 12.000 euros. Al inicio del acto de la vista señala que en el hecho quinto la referencia del año 2012 ha de entenderse al año 2013.

CUARTO.- No se discute la situación económica negativa de la mercantil. A fecha de despido,

13.2.2013, la empresa tenía un saldo en las cuentas de 3.244.973 euros, existían a su vez deudas salariales pendientes con los trabajadores y deudas pendientes con proveedores y entidades.

QUINTO.- Por conciliación en procedimiento de conflicto colectivo con trabajadores de Vizcaya se acuerda la vigencia del convenio de oficinas y despachos a partir de diciembre de 2013. La empresa hasta ese momento aplica el Convenio nacional de empresas consultoras. Por STSJPV de 2.3.2010 la empresa ya fue condenada a la aplicación del convenio provincial.

El salario fijado en el referido Convenio para las circunstancias profesionales del demandante asciende a 28.149 euros anuales brutos. El convenio prevé una garantía mínima en el año 2011 de 81,02 euros al mes y en el 2012 de 69,95 euros al mes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel frente a la empresa STERIA IBERICA SA decretando la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado el 16.3.2013

CONDENAR a, STERIA IBERICA SA a optar, en el plazo de cinco días, entre readmitir al actor en su relación laboral con abono de los salarios de tramitación que correspondan referidos al sueldo bruto diario de 115,91 euros desde el 16.3.2013 hasta la efectiva readmisión ó indemnizarle en la cantidad de 9.244,15 euros. En caso de no ejercitarse la opción se entenderá que opta por la readmisión. En cualquier caso deberá de procederse al descuento de lo percibido con carácter indemnizatorio por el despido objetivo practicado.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Jesús Ángel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la demanda presentada por el trabajador demandante, con categoría profesional de titulado superior comercial y antigüedad de 16 de marzo del 2011, declarando la improcedencia de la extinción contractual, correspondiente a un despido objetivo individualizado, que se relaciona con un despido colectivo de hasta 21 trabajadores, para lo cual una vez desestimada la excepción de indebida acumulación de acciones, respecto de la extinción con el cálculo salarial y aplicación del Convenio concreto ( artículo 26 LRJS ), entender que el pago diferido de la indemnización acordada ( Sentencia del TSJPV de 15 de enero del 2013, Recurso 2927/12 ), unido a la iliquidez no contrastada y el error del cálculo en el Convenio colectivo aplicable para con el salario y la indemnización que deviene inexcusable ( Sentencia del TSJPV de 2 de marzo del 2010 sobre Convenio colectivo aplicable), hacen que aplicando la doctrina jurisprudencial sobre la falta de puesta de disposición inmediata de la indemnización, y el error inexcusable ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre del 2013, Recurso 75/13 ), permiten la conclusión judicial expuesta.

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial condenada plantea recurso de suplicación articulando hasta seis motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, con otras cuatro motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto, que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente, que induce inicialmente a la revisión fáctica del Hecho Probado 1º, al objeto de querer suprimir la referencia a una remuneración variable de 20.000 euros, matizando o explicando el cumplimiento de objetivos del 2012/2013, a criterio de la Sala resultará inoperante por cuanto si bien observamos la retribución contractual y la proposición que se realiza respecto de una retribución variable, no lo es menos que el estudio de la instancia ya admite la no consecución de los objetivos en el año 2012/2013 por ningún empleado, con...

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