STSJ País Vasco 749/2014, 15 de Abril de 2014

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2014:140
Número de Recurso580/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución749/2014
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 580/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/004169

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0004169

SENTENCIA Nº: 749/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece, dictada en los autos núm. 412/13, seguidos a su instancia frente a BILSAN INFORMATICA S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La actora, Dña. Lucía, ha venido prestando servicios para la empresa Bilsan Informática S.L., con una antigüedad de 6-9-12, categoría profesional de profesora agregada en prácticas, jornada a tiempo parcial de 17,00 horas y salario mensual de 1.140,31 euros con p/p de pagas extras.

2).-La empresa tiene como actividad la enseñanza siéndola de aplicación el Convenio Colectivo de los Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la CAPV.

3).-La actora y demandada suscribieron un primer contrato de trabajo en prácticas con fecha 6 de septiembre del 2.011 como profesora agregada prácticas, a tiempo parcial de 16 horas y duración hasta el 5 de marzo del 2.012.

4).- De nuevo las partes suscribieron contrato de trabajo en prácticas, a tiempo parcial, 17 horas, de fecha 16 de septiembre del 2.012 hasta el 5 de marzo del 2.013. 5).- La demandante con fecha 5 de marzo 2.013 recibió nomina liquidación de las percepciones salariales de su contrato. Se da por reproducida al obrar en la prueba documental.

6).-La actora obtuvo la titulación de Ingeniera informática por la Universidad de Deusto con fecha 21 de septiembre 2.010.

7).-La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

8).- Con fecha 26-04-2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Lucía frente a Bilsan Informática S.L., y Fogasa debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se interpuso, por la parte demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 21 de marzo de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO

Por providencia de 28 de marzo de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 8 del siguiente mes en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora en el proceso prestó servicio para la empresa demandada, como profesora, durante los siguientes períodos de tiempo:

  1. desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 5 de marzo de 2012 mediante contrato en prácticas;

  2. del 5 de junio al 15 de junio de 2012 en virtud de contrato para obra o servicio determinado, que tenía por objeto la realización de las evaluaciones de fin de curso (así se recoge con valor fáctico en el fundamento de derecho tercero de la resolución judicial de instancia, lo que hace innecesaria la adición que se propone en el recurso); y,

  3. del 16 de septiembre del 2012 al 5 de marzo del 2013, de resultas de un contrato en prácticas.

Analizando esta secuencia, el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao consideró que el segundo contrato se había concertado en fraude de ley, al dar cobertura a una actividad permanente de la empresa, pero entendió que ello no viciaba la relación posterior teniendo en cuenta la duración de aquél y el tiempo transcurrido entre su extinción y la suscripción del tercer y último contrato, por lo que desestimó la demanda de despido origen de las actuaciones.

El recurso de suplicación que ha formalizado la representación letrada de la parte demandante plantea dos cuestiones de fondo, referida una a la naturaleza de la relación de trabajo que mantenían las partes al tiempo del cese impugnado y, derivadamente al tiempo de servicios computable para calcular la indemnización por despido improcedente, y, la otra, al salario regulador de dicha compensación económica.

SEGUNDO

En relación a la cuestión principal, la recurrente señala, como infringidos, los artículos

11.1, 15.1, 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 15, 38, 36, 58 y 62 del Convenio Colectivo de los Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siguiendo una triple línea discursiva.

Por una parte, sostiene que la relación devino en indefinida como consecuencia del fraude apreciado en la realización del segundo contrato, sin que de conformidad con la jurisprudencia que cita, la suscripción del tercero subsanase el vicio de nulidad del que le precedió. De otro lado, aduce que a tenor de lo previsto en el artículo 15 d) de la norma paccionada aplicable, la duración mínima del último contrato debió extenderse hasta el 31 de agosto de 2013, por lo que al establecerse una duración inferior se incurrió en fraude de ley. Finalmente, mantiene que esa misma cláusula convencional no permite la celebración de contratos de trabajo en prácticas. I.- Según doctrina jurisprudencial sobradamente conocida, el control judicial de una cadena de contratos temporales, puede extenderse a todos sus eslabones, aunque el trabajador hubiese consentido los ceses, en cualquiera de estos supuestos:

  1. cuando entre ellos exista solución de continuidad;

  2. cuando las interrupciones no sean significativas, como sucede si son inferiores al plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido, que se estiman insuficientes para entender rota la unidad esencial del vínculo laboral;

  3. cuando entre ellos existan intervalos de inactividad laboral ligeramente superiores al fijado como plazo de caducidad de la acción de despido, en especial si coinciden con el período previsto para el disfrute de las vacaciones anuales; y,

  4. cuando aún siendo las interrupciones superiores al susodicho plazo, concurra una actuación...

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