STSJ Castilla-La Mancha 378/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2014:1628
Número de Recurso469/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución378/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00378/2014

Recurso núm. 469 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 378

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a seis de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 469/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dña. María Antonieta, representada por el Procurador Sr. Serra González y dirigida por el Letrado D. Emilio San Martín de la Hoz, contra la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CASTILLALA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Lucero Gamella, sobre FALTA DE PAGO DE JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. María Antonieta se interpone el 28-10-2013, recurso contencioso administrativo, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado, al amparo del artículo 29.2 de la LJCA contra la falta de ejecución de sentencia judicial, en el abono de la cantidad de

15.814,11 # mas intereses legales de demora, concretamente del pago anterior que constituye el justiprecio establecido por la sentencia dictada por este Tribunal de nº 589/11 de 18-7-2012, al haber transcurrido más de tres meses sin que la Administración haya dictado resolución administrativa expresa en relación con dicha solicitud.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se ordenó seguir por los trámites del Procedimiento Abreviado y se concedió a las partes un plazo de 10 días para que manifestasen a la Sala si consideraban necesaria la celebración de la vista, y, al amparo de lo solicitado por ambas pares, se dio traslado al Abogado del estado para que contestase la demanda en plazo de 20 días; evacuado dicho trámite, la Abogacía del Estado se opuso entendiendo que no existía inactividad de la Administración.

TERCERO

Encontrándose la concesionaria de la expropiación en situación de concurso de acreedores, mediante providencia se acordó emplazar a la Administración concursal para que pueda personarse en legal forma en el procedimiento; habiéndose practicado el emplazamiento por el Juzgado de Primer Instancia e Instrucción nº 1 de Toledo, mediante auxilio judicial.

CUARTO

Admitida la prueba documental propuesta en la parte actora, teniéndose por aportados a las actuaciones los documentos acompañados a la demanda, se señaló día y hora para votación y fallo el día 3 junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. María Antonieta se interpone el 28-10-2013, recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, por la inactividad de la Administración General del Estado, al no proceder a la ejecución de una sentencia firme; reclamando como ejecución de aquélla el abono por dicha Administración de la cantidad de 15.814,11 # mas intereses legales de demora; y ello a la vista de la situación de concurso de acreedores de AUTOPISTA MADRID TOLEDO, S.A. ( auto de declaración de concurso de fecha 16 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo, publicado en el BOE de 24 de mayo de 2012), situación que hace que el justiprecio no sea pagado.

El acto firme cuya ejecución se pide es la sentencia dictada por este Tribunal de nº 589/11 de 18-7-2012 que fija definitivamente el justiprecio en relación con la expropiación de 1.456 m2 de suelo de naturaleza rústica en pleno dominio, de la finca con nº del parcelario NUM002, correspondiente a la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Yuncler (Toledo), expropiación realizada por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41".

SEGUNDO

Fundamenta su petición la parte actora en los siguientes motivos:

  1. Firmeza y ejecutividad del acto administrativo en que consiste la resolución del Jurado Provincial de expropiación.

  2. Procedencia de la responsabilidad subsidiaria de la Administración expropiante en el pago del justiprecio e intereses de la expropiación.

  3. La Administración expropiante como titular de la potestad expropiatoria y adquirente de los bienes expropiados está obligada al pago del justiprecio e intereses sin que pueda ampararse en el concurso del beneficiario, porque comparte esta cualidad con él.

  4. La Administración debe responder del pago del justiprecio e intereses porque es garante y tiene en todo momento el control del procedimiento expropiatorio.

  5. Esta Sala ya ha declarado la responsabilidad en casos semejantes en la sentencia nº 117, de 11 de

febrero de 2011, recurso 319/2012, seguida luego en sentencias 118 y 119 de 11 y 12 de febrero de 2013 .

TERCERO

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión formulada alegando, en resumen, lo que sigue:

  1. Que la doctrina fijada en las sentencias invocadas por la parte es a su juicio errónea y que precisamente tiene interpuesto recurso de casación en interés de la ley contra la mima.

  2. Que no existe disposición general (que no precise actos de aplicación), acto, contrato o convenio administrativo que expresamente obligue a la demarcación de carreteras de Castilla-La Mancha a realizar una prestación concreta a favor de los demandantes.

  3. Que no existe disposición legal o reglamentaria, ni acto, contrato o convenio que declare que la Demarcación de Carreteras de Castilla-La Mancha, como Administración expropiante, sea responsable subsidiaria de los incumplimientos del beneficiario de la expropiación, y en concreto en cuanto al pago del justiprecio. Es más, existen disposiciones legales y reglamentarias que señalan expresamente que es al beneficiaria quien corresponde el pago, sin que en dichas disposiciones se indique en modo alguno la posible responsabilidad subsidiaria del Estado, lo que no implica que el Estado no pueda llegar a serlo sino que a fecha de hoy no existe disposición general (que no precise de actos de aplicación), acto, contrato o convenio administrativo que expresamente obligue a la Administración a abonar el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación.

  4. Que si la Sala mantiene el mismo criterio que en su sentencia de 11 de febrero de 2013, será la sentencia que recaiga en el presente recurso el primer acto en el que se declare que la Demarcación de Carreteras es la responsable de pagar dicho justiprecio. Es más, según ha declarado el Tribunal Supremo en alguna ocasión, la Administración del Estado carece de legitimación para impugnar o discutir el justiprecio convenido por el beneficiario con el expropiado o fijado por el Jurado, puesto que se trata de una relación entre beneficiario y expropiado a la que es ajena la Administración expropiante y el beneficiario es el único obligado al pago ( sentencias del Tribunal Supremo 26 marzo 2012, 21 enero 2005 ). Solo podría haber obligación de pago del justiprecio a cargo de la Administración del Estado previa tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial cuya resolución será susceptible de control jurisdiccional a través del recurso contencioso-administrativo.

  5. Que el demandante señala que existe un acto firme que la Demarcación de Carreteras no está ejecutando. Pero el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa es un órgano administrativo peculiar, puesto que se trata de un órgano de composición heterogénea que no se encuentra integrado en la estructura jerárquica de la Administración, y solo puede calcular el quantum indemnizatorio en defecto de acuerdo entre expropiado y beneficiario, y su ejecutoriedad se agota en su determinación, y obliga a la Administración expropiante a exigir su pago a favor del expropiado por parte del beneficiario, pero en modo alguno impone a la Administración expropiante que sea ella la que deba abonar el justiprecio. Es cierto que la Ley de Expropiación Forzosa articula una batería de medidas entre las que cabe señalar la obligación de pago de intereses de demora en el pago o la retasación, o, en caso de insolvencia, la declaración de responsabilidad previa tramitación del procedimiento legalmente establecido ex artículos 106 de la constitución y 142 LRJPAC y con sujeción a control judicial, o ser declarada responsable del pago del justiprecio si la concesionaria entra en fase de liquidación concursal; pero no incluye entre dichas medidas obligar al pago a quien por Ley no resulta obligado.

CUARTO

Como vimos, el escrito que el interesado dirigió a la Administración, y también el escrito de demanda, se funda en lo resuelto por esta Sala en las sentencias nº 117, 118 y 119/2013, añadiéndose también por el interesado la cita del auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2013, donde se establece la responsabilidad del Estado en el pago del justiprecio e intereses de la expropiación cuando la beneficiaria ha sido declarada en concurso. También esta Sala ha dictado autos en múltiples ejecutorias (la primera la nº 5/2012) declarando la responsabilidad del Estado, si bien con una argumentación que no es en todo coincidente con la de Madrid, en particular en lo relativo al fundamento de la responsabilidad, que nosotros afirmamos puramente expropiatorio y no fundado en la institución de...

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