STSJ Castilla y León 1057/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2014:2307
Número de Recurso1069/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1057/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 01057/2014

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101626

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001069 /2011 LP

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. A2M GESTION DE SUELO, S.L.

LETRADO Mª TERESA BERCIANO VEGA

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA, TEAR

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1057

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintidós de mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1069/11, en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, de fecha 24 de marzo de 2011, que desestima la reclamación número NUM001 y la acumulada a ella número NUM002 interpuestas, la primera de ellas, contra la liquidación derivada del acta de disconformidad núm NUM003 incoada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" con una cuantía a ingresar de 2179,08 euros; y la segunda de las reclamaciones indicadas contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 676,12 euros por la comisión de una infracción leve derivada de la liquidación anterior.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: La mercantil A2M Gestión del Suelo, S.L., representada por el Procurador Sr. Stampa Santiago y defendida por la Letrada Sra. Berciano Vega.

Como demandada: La Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare las nulidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 24 de marzo de 2011, objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo, anulándose las liquidaciones practicadas así como la sanción impuesta y con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente, se desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la parte actora.

En el escrito de contestación de la Administración codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso contencioso administrativo o, subsidiariamente, íntegramente desestimatoria de la demanda con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

TERCERO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba se dio traslado a las partes para formular conclusiones, trámite en el que todas presentaron escrito con las que consideraron oportunas.

CUARTO

Declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día nueve de mayo.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, de fecha 24 de marzo de 2011, que desestima la reclamación número NUM001 y la acumulada a ella número NUM002 interpuestas, la primera de ellas, contra el acuerdo dictado por la Jefa del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de fecha 29 de julio de 2008 que contiene la liquidación derivada del acta de disconformidad núm NUM003 incoada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" con una cuantía a ingresar de 2179,08 euros; y la segunda de las reclamaciones indicadas contra el acuerdo dictado también por la Jefa del Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de fecha 29 de julio de 2008 por la que se impone a la entidad actora una sanción por importe de 676,12 euros por la comisión de una infracción leve en materia tributaria prevista en el artículo 191 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria .

La entidad actora impugna la citada Resolución al entender que la adquisición de una participación de un terreno sito en León no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ya que lo está al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, considera que la sanción es improcedente por no concurrir el requisito de la culpabilidad.

Las Administraciones demandadas oponen, en primer lugar, la inadmisión del recurso por falta de aportación del acuerdo corporativo a que se refiere el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción y, en segundo lugar en cuanto al fondo, interesan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la demanda debemos examinar el motivo de inadmisión que oponen las Administraciones demandadas con base en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción en la medida en que no consta aportado el acuerdo de la persona jurídica recurrente para poder ejercer acciones. Examinadas las actuaciones observamos que por esta Sala se requirió a la entidad actora para que aportase el documento a que se refiere el citado artículo 45.2.d), lo que fue debidamente cumplimentado por la entidad actora aportando el certificado en el que se hace constar que la Junta de Accionistas acordó en fecha 15 de junio de 2011 por unanimidad recurrir la Resolución del Tribunal Económico Administrativo que aquí se recurre.

A la vista del citado documento y del órgano que adopta el acuerdo, que es el órgano soberano de toda sociedad mercantil, es evidente que el requisito que contempla el artículo 45.2.d) ha sido observado y, por lo tanto, que el motivo de inadmisión que se alega debe ser rechazado.

TERCERO

Entrando en el análisis de la demanda, hay que decir que en la misma se plantean dos cuestiones, por un lado, determinar si la adquisición realizada por la entidad actora por escritura pública de fecha 11 de junio de 2004 está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, como sostiene dicha parte, o no lo está, como sostiene la oficina gestora y ha confirmado el Tribunal Económico Administrativo; y, por otro lado, y en su caso, si la conducta de la entidad actora, que no tributó por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, merece alguna sanción.

Centradas así las cuestiones controvertidas juzgamos de interés destacar los siguientes antecedentes.

Según resulta del expediente administrativo, la entidad actora adquirió por medio de escritura pública de 11 de junio de 2004 una participación indivisa sobre una parcela de terreno en el término municipal de León, al sitio o BARRIO000, hoy, CALLE000 número NUM000, con una superficie de 1381 metros cuadrados, figurando como vendedora Dª Silvia, presentándose por la entidad adquirente y ahora actora la correspondiente liquidación por el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, considerando que la entrega estaba sujeta a I.V.A. y por lo tanto que no debía liquidar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Por la Administración se inició procedimiento de inspección que, tras la tramitación oportuna, concluyó con el acuerdo ya referido en el que se giraba liquidación por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas e importe de 2179,08 euros al considerar que la adquisición de la indicada participación indivisa estaba sujeta a dicho impuesto y no a I.V.A.

Como consecuencia del procedimiento de inspección, se inició también expediente sancionador que concluyó con el acuerdo por el que se impone a la entidad actora la sanción por importe de 676,12 euros.

CUARTO

Expuestos los antecedentes del recurso que nos ocupa hay que decir que para que la operación de compraventa descrita se sujete a I.V.A. y no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales es necesario que la transmitente tuviese al tiempo de la venta la condición de empresaria en cuanto urbanizadora del terreno por así exigirlo la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

En efecto, el artículo 84.1.1º de la citada Ley 37/1992 de 28 de diciembre dice que tienen la condición de sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos al impuesto; y, por otro lado, el artículo 5 apartado Uno, letra d) de esa misma norma considera empresario a los efectos de este impuesto a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

Asimismo y como complemento de dicha disposición legal, hay que tener presente que el apartado Dos de ese mismo artículo 5...

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