STSJ Cataluña 3315/2014, 7 de Mayo de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:5342
Número de Recurso5805/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3315/2014
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8055324

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 7 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3315/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Rocío frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 4 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 1155/2012 y siendo recurridos INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social) y Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Rocío frente a SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) y INSS en materia de Desempleo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. La actora Rocío nacida en NUM000 /60, solicitó al FGS en 12/7/12 subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

Segundo

Por resolución de 14/9/12 del citado servicio público se denegó su solicitud de alta inicial de subsidio de desempleo en base al hecho de: "no ha permanecido usted inscrito como demandante de empleo un mes ininterrumpidamente sin haber rechazado una oferta de empleo adecuado ex art 215 de la LGSS que citaba en el Fundamento de Derecho de la misma.

Tercero

Interpuso en 28/9/12 reclamación previa a la vía jurisdiccional que fue desestimada por resolución del SPEE de 25/10/12 porque no había permanecido un mes inscrita como demandante de empleo ininterrumpidamente desde la situación legal de acceso al subsidio solicitado el 11/7/12, cumplimiento de la edad de 52 años.

Cuarto

La actora está inscrita como demandante de empleo desde el 17/1/08.

Quinto

Percibió del SPEE prestación por desempleo del 17/1/08 al 16/1/10 en que fue baja por extinción. De 17/1/10 a 16/7/10 percibió subsidio especial con una base reguladora de 17'75 euros/día.

Sexto

En 13/7/11, 13/10/11, 12/7/12, 11/10/12 y 15/1/13, renovó su demanda de ocupación en el SOC.

Séptimo

La base reguladora del subsidio por desempleo para mayores 52 años es del 80% del IPREM."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda en materia de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, absolvió a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la impugnación de la resolución administrativa de fecha 25 de octubre de 2.012, que desestimó la reclamación previa contra la anterior de 14 de septiembre de 2.012, por la que se denegó la solicitud de alta inicial de subsidio de desempleo, basándose en que la actora no se encontraba inscrita como demandante de empleo con un mes ininterrumpido de antelación, en aplicación del artículo 215 de la Ley General de la seguridad Social .

Como único motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte actora recurrente la infracción de los artículos 215.1 y 219.1 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que la actora se encontraba inscrita como demandante de empleo durante un mes, sin que resulte necesario que el dies a quo de éste comience en el momento en que se cumplan los cincuenta y dos años.

Dispone el primero de los preceptos invocados que serán beneficiarios del subsidio por desempleo "los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación, o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 % del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

  2. Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de

    cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento

    (...)".

    Por su parte, dispone el artículo 219 de la Ley general de la Seguridad Social, que "el derecho al subsidio por desempleo nace a partir del día siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de un mes establecido en el apartado 1.1 del artículo 215, o, tras idéntico plazo de espera, desde el agotamiento del subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años, salvo en los siguientes supuestos:

  3. El subsidio previsto en el apartado 1.2 del citado artículo 215 nace a partir del día siguiente al de la situación legal de desempleo, salvo cuando sea de aplicación lo establecido en los apartados 3 ó 4 del artículo 209 de esta Ley .

  4. El subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el apartado 1.4 del artículo 215, nace a partir del día siguiente al que se produzca la extinción por agotamiento de la prestación por desempleo reconocida.

    Para ello, será necesario en todos los supuestos que el subsidio se solicite dentro de los quince días siguientes a las fechas anteriormente señaladas y en la fecha de solicitud se deberá suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 de esta Ley. Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud, reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud" .

SEGUNDO

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