STSJ Cataluña 3632/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:5212
Número de Recurso1244/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3632/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8001422

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 19 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3632/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Severiano frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 14 de octubre de de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 19/2013 y siendo recurrido/a Cars Barcelona S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8-1-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Don Severiano absolviendo a la empresa CARS BARCELONA SA de todas las pretensiones en su contra interpuestas en esta demanda.

Queda igualmente absuelto el FOGASA.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. Don Severiano (el actor) ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CARS BARCELONA SA (en adelante, la empresa) con antigüedad reconocida por esta última de 9 de septiembre de 1986, comenzando a prestar servicios efectivos en fecha de 1 de noviembre del 2009. Su salario ascendía a 102. 055, 80 euros brutos anuales (8. 504, 65 euros brutos mensuales), con prorrata de pagas extras. Su categoría era la de director. En esta relación regía el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona.

  2. El actor utilizaba regularmente un vehículo Grand Cherokee puesto a su disposición por la empresa para desplazarse, desde un centro de trabajo a otro, o para acudir a ferias, utilizando el mismo para efectuar demostraciones a los clientes. También lo utilizaba los fines de semana, para usos personales.

  3. A finales del mes de octubre del 2012, la dirección de la empresa tuvo conocimiento por la denuncia del cliente Sr. Juan Alberto, comprador del vehículo Fiat 500, matrícula .... VGG, que se habían realizado

    acciones no consentidas ni autorizadas por la dirección de la empresa, ostentada por el Sr. Alexander . En concreto, la posible manipulación de los kilómetros (km) efectuada en los coches de ocasión que se vendían, con la expresa autorización del actor. (Doc. nº 18 y 21 de la demandada)

  4. En fecha de 16 de noviembre del 2012, se celebró una reunión entre el actor, director comercial de la empresa, el Sr. Argimiro, responsable de venta de los vehículos de ocasión, y Don. Alexander, legal representante y administrador de la empresa. En esta reunión trató de aclararse la denuncia referida en el ordinal anterior, resultando que al finalizar la misma, Don. Argimiro reconoció Don. Alexander que se había consentido la manipulación de los cuentakilómetros de los vehículos para venderlos más y de forma más rápida (Doc. nº 4, 8 y 10 de la demandada)

  5. Esta manipulación se venía practicando desde el año 2010 en vehículos de poca antigüedad para simular menor rodaje del real, favorecer su venta y mejorar los resultados, siendo la rotación del stock de los vehículos de ocasión uno de los factores que se tenían en cuenta en la empresa para el abono de la retribución variable al actor. (Doc. nº 18 del actor)

  6. Don. Argimiro encargaba al Sr. Cirilo, proveedor externo, a quien le apodaban "El Barbero", la manipulación de los km, con la aprobación expresa de esta práctica por el actor. (Doc. nº 4, 8, 14 y 27 de la demandada).

  7. Don. Cirilo presentó diversas facturas relacionadas en la carta de despido y obrantes en el Doc. nº 5 de la demandada, que se dan por reproducidas, siendo muchas de ellas firmadas y conformadas por el Sr. Argimiro . En muchas de ellas figuran las siglas "RKM".

  8. La empresa procedió a efectuar un recuento del stock de vehículos de ocasión los días 20 y 21 de noviembre, comprobando la diferencia de vehículos existente entre los declarados en la fecha de compra y los marcados por el cuentakilómetros en la fecha de comprobación. (Doc. nº 20 y 21 de la empresa).

    En fecha de 26 de noviembre del 2012, compareció el notario Sr. Zozaya y certificó en acta notarial (Doc. nº 6 de la demandada) las diferencias existentes en una serie de coches según consta en el referida acta, pudiendo comprobarse las mismas entre este acta y el Doc. nº 20 de la demandada.

  9. En la factura y /o albarán de compra de los vehículos que figuran en la carta de despido (Folio

    26) consta un kilometraje superior al que finalmente aparece en fechas posteriores a la adquisición por el concesionario en los correspondientes albaranes de venta y entrega a los clientes, o en las órdenes de reparación (aportados como Doc. nº 7 de la empresa demandada).

  10. Eran habituales las reuniones de los comerciales dirigidas por el actor en las que se exponían hechos relacionados con la necesidad de manipular los km de determinados coches, sobre todo cuando la venta resultaba difícil.

    La responsable de ventas Sra. Jacinta y el actor se intercambiaron mails en fechas de 9 de octubre del 2012, obrantes en el Doc. nº 27 de la demandada, que se dan por reproducidos, en los que de forma literal se refieren frases como: "tenemos que cortarle las barbas..." o "sería ideal que para el lunes tuviera un "ajuste".

  11. La empresa inició un expediente contradictorio para esclarecer los hechos referidos, (enviado al actor en fecha de 26 de noviembre del 2012, Doc. nº 17 del ramo de prueba del mismo) y realizó diversas entrevistas con varios trabajadores de la empresa, cuyas transcripciones obran en los Doc. nº 4 y 8 de la demandada, que pusieron de manifiesto que la práctica de la manipulación era consentida por el actor.

  12. El actor envió burofax en fecha de 30 de noviembre del 2013 formulando alegaciones en su defensa (Doc. nº 16 de su ramo de prueba)

  13. Finalmente, tras la instrucción del expediente, la empresa mandó carta de despido disciplinario al actor, con efectos de 11 de diciembre del 2012, relatando los hechos y subsumiendo los mismos en incumplimientos por fraude, deslealtad y transgresión de la buena fe. Se puso a su disposición el finiquito y se le requirió para que hiciera entrega de las herramientas de trabajo (vehículo Grand Cherokee, portátil y móvil).

    La carta de despido obra en folios 22 a 31, y se da por reproducida.

  14. En fecha de 26 de noviembre del 2012 la empresa mandó carta de despido disciplinario Don. Argimiro, que interpuso demanda frente a la misma, resultando finalmente ser reconocida la improcedencia del acto por la empresa. (Doc. nº 14, 15 y 26 de la demandada)

  15. En fecha de 21 de diciembre del 2012, se impuso sanción de suspensión de empleo y sueldo a Doña. Jacinta (Doc. nº 17 de la demandada)

  16. Todas las funciones que desempeñaba el actor fueron, desde el despido de este último, asumidas en su integridad por Don. Alexander, al querer tener un control exhaustivo sobre la actividad y funcionamiento de la empresa.

  17. Se han efectuado comunicaciones a clientes afectados por la manipulación para informarles de lo acaecido y tratar de llegar en determinados casos a una cierta compensación. (Doc. nº 21 a 23 de la demandada)

  18. La empresa interpuso denuncia por estafa contra el actor, que fue finalmente objeto de un Auto de Sobreseimiento Provisional dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona (obrante en el Doc. 24 de la demandada, se da por reproducido)

  19. Presentada papeleta de conciliación, fue celebrado el acto en fecha 4 de marzo del 2013 con el resultado de "sin avenencia" (Folio 55).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Severiano invocando como primer motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, en concreto de los arts. 26 del ET en relación con el 42 y 43.1 de la ley 35/2006 .

La recurrente considera que el importe del salario del actor debe ser de 123.153,69 euros brutos anuales y no la cuantía inferior que se hace constar en la sentencia pues deben añadirse 8.607,10 euros anuales que el actor cobraba mensualmente por transferencia bancaria. La recurrente impugnó los documentos anexos a cada hoja de salario, y no puede otorgarse a esos documentos el valor probatorio que les atribuye la actora, que considera que aquel importe corresponde a gastos de desplazamiento pues no se dio a reconocer al actor, ni está firmada ni aprobada por el mismo y se trata de un documento de parte en el que se hacen constar unos pretendidos kilómetros. En base al folio 179 se desprende que la segunda nómina que se abonaba mensualmente al actor se hacía bajo el concepto de nómina sin que se hiciera constar en las hojas de salario el concepto de kilometraje, se abona en cuantía similar durante los 12 meses del año, incluso durante las vacaciones del actor evidenciando que se trata de salario. A ello debe añadirse que el actor tenía un vehículo para su uso durante los 7 días de la semana, a lo largo del año, propiedad de la demandada, por lo que es evidente que ningún suplido por kilometraje correspondía compensar...

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