STSJ Islas Baleares 172/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2014:471
Número de Recurso342/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución172/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00172/2014

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

NIG: 07040 44 4 2012 0004071

402310

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000342 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001185 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Imanol

Abogado/a: OSCAR DIAZ VILCHEZ

Recurrido/s: CONSELLERIA ADMINISTRACIONES PUBLICAS, CONSELLERIA DE TURISME GOVERN DE LES ILLES BALEARS, Otilia, Lázaro, Mario

Abogado/a: SRA. DOÑA Mª. ÁNGELES GONZÁLEZ AMATE

Nº. RECURSO SUPLICACION 342/2013

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a catorce de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 172/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 342/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de D. Imanol, contra el auto de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1185/2012, seguidos a instancia del recurrente, D. Imanol, frente a la Conselleria de Administracions Públiques, Conselleria de Turismo Govern de les Illes Balears, Dª Otilia, D. Lázaro y D. Mario, representados por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de las Islas Balelares (C.A.I.B.) Doña Mª. Ángeles González Amate, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca, se dictó Auto de fecha quince de Abril de dos mil trece, cuya relación de antecedentes de hecho son los siguientes:

PRIMERO.- En fecha 30-10-2012 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda reclamando la tutela de derechos fundamentales formulada por DON Imanol frente al GOVERN BALEAR-CONSELLERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y CONSELLERÍA DE TURISMO, así como contra DOÑA Otilia, DON Lázaro y DON Mario, debiendo ser parte el MINISTERIO FISCAL. En dicha demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, se pedía la declaración de vulneración del derecho fundamental a la dignidad e integridad moral del actor (acosos laboral), declarando la nulidad de las conductas que se relatan en la misma y pidiendo una indemnización por daños y perjuicios de 135.000 euros. En el hecho primero de la demanda se hacía constar que el actor es funcionario de carrera.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 29-10-2012.

TERCERO.- En fecha 1-2-2013, por la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se presentó escrito de alegaciones, pidiendo que se declarara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, que debería corresponder al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo.

CUARTO.- Se dio traslado de dicho escrito a la parte actora y al Ministerio Fiscal.

QUINTO.- La parte actora presentó escrito en fecha 2-4-2012 pidiendo la desestimación de la pretensión de la demandada, por cuanto, la nueva LJS atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, incluida la reclamación de daños y perjuicios, y con inclusión en su ámbito personal del personal funcionario y estatutario al servicio de las Administraciones Públicas y Organismos de ellas dependientes: art. 2.e) de la LJS.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido por escrito de 20-3-2013, manifestando que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión debería ser el contencioso-administrativo, por ser el actor funcionario de carrera.

En el que se dispone:

PARTE DISPOSITIVA

Declarar la incompetencia por razón de la materia de este Juzgado de lo Social para conocer de la demanda interpuesta por DON Imanol frente al GOVERN BALEAR-CONSELLERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y CONSELLERÍA DE TURISMO-, así como contra DOÑA Otilia, DON Lázaro y DON Mario, siendo para el MINISTERIO FISCAL, en demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES en los autos de las anotaciones marginales, previniendo a la parte actora que la misma demanda podrá ser interpuesta, con el mismo contenido, ante el correspondiente órgano del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Se dictó asimismo Auto por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca, cuyos antecedentes de hecho son los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 30-10-2012 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda de cantidad formulada por DON Imanol frente al GOVERN BALEAR- CONSELLERÍA DE ADMINISTRACIUONES PÚBLICAS Y CONSELLERÍA DE TURISMO, así como contra DOÑA Otilia, DON Lázaro y DON Mario, debiendo ser parte el MINISTERIO FISCAL. En dicha demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, se pedía la declaración de vulneración del derecho fundamental a la dignidad e integridad moral del actor (acosos laboral), declarando la nulidad de las conductas que se relatan en la misma y pidiendo una indemnización por daños y perjuicios de 135.000 euros. En el hecho primero de la demanda se hacía constar que el actor es funcionario de carrera.

SEGUNDO

Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 29-10-2012.

TERCERO

En fecha 1-2-2013, por la Abogacía de la Comunidad Autónoma de de las Islas Baleares, se presentó escrito de alegaciones, pidiendo que se declarara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, que debería corresponder al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo.

CUARTO

Se dio traslado de dicho escrito a la parte actora y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

La parte actora presentó escrito en fecha 2-4-2012 pidiendo la desestimación de la pretensión de la demanda, por cuanto, la nueva LJS atribuye al orden jurisdiccional social el conocimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, incluida la reclamación de daños y perjuicios, y con inclusión en su ámbito personal del personal funcionario y estatutario al servicio de las Administraciones Públicas y Organismos de ellas dependientes: art. 2.e) de la LJS.

SEXTO

El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido por escrito de 20-3-2013, manifestando que el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión debería ser el contencioso-administrativo, por ser el actor funcionario de carrera.

SEPTIMO

En fecha 15 de abril de 2013 se dictó auto declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda planteada por la parte actora, remitiendo a la misma al correspondiente órgano del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

OCTAVO

Contra dicho Auto interpuso la parte actora recurso de reposición en fecha 23-4-2013, que fue impugnado por escrito de la demandada de 29-4-2013, tal como consta en autos

DISPONGO

No ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora. Se confirma el Auto recurrido."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de D. Imanol, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la parte recurrida; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 14 de octubre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La competencia del orden jurisdiccional ante quien se plantea una determinada cuestión litigiosa para conocer de la materia sobre la que versa el conflicto constituye presupuesto de validez primordial de las actuaciones judiciales. La jurisdicción "ratione materiae" es aspecto regido por normas de orden público, indisponibles, de rigurosa observancia y que el tribunal debe aplicar de oficio. El art. 241.3 de la LOPJ salva en este sentido los supuestos de falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional de la regla que prohíbe al tribunal decretar, con ocasión de un recurso, la nulidad de las actuaciones que no le haya...

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