STSJ Castilla y León 249/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2007:1171
Número de Recurso65/2007
Número de Resolución249/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a once de mayo de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación núm. 65/2007interpuesto por la mercantil "Telefónica Móviles España, S.A.", representada por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendida por el letrado D. Román López Arribas contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos en el recurso contencioso-administrativo número 244/2004, formulado por dicha entidad, por la que, apreciando la excepción de cosa juzgada y la alegación de que los actos impugnados no son susceptibles de impugnación opuesta por la Administración demandada, declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Telefónica Servicios Móviles, S.A. frente al Decreto dado el día 7 de septiembre de 2.004 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Ebro por el que se decide "inadmitir el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil con fecha 25.3.2004 contra el Decreto de la Alcaldía de 25.2.2004 e inadmitir asimismo el escrito de alegaciones de 13.4.2004 por extemporáneo"; siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, representado por la procuradora Dª María-José Martínez Amigo y defendido por la letrada Dª Soraya Vesga Quincoces.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 244/2004 se dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.006 , por la que, apreciando la excepción de cosa juzgada y la alegación de que los actos impugnados no son susceptibles de impugnación opuesta por la Administración demandada, declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Telefónica Servicios Móviles, S.A. frente al Decreto dado el día 7 de septiembre de 2.004 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Ebro por el que se decide "inadmitir el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil con fecha 25.3.2004 contra el Decreto de la Alcaldía de 25.2.2004 ya que en nuestro ordenamiento jurídico no corresponde a la Administración el control de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales sino al contrario, e inadmitir asimismo el escrito de alegaciones de 13.4.2004 por extemporáneo"; se hace especial imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, por la demandante "Telefónica Móviles España, S.A." se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 9 de enero de 2.007, que fue admitido a trámite, solicitando que, estimando el recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia, declarando:

A).- No ser ajustado a Derecho el Decreto de 26 de febrero de 2.004 del Ayuntamiento de Miranda de Ebro recurrido, confirmando su nulidad y dejándolo sin efecto, respecto al contenido del punto tercero del mismo.

B).- Se reconozca como innecesaria la solicitud de licencia de actividad (hoy ambiental) por parte de dicha apelante en relación con la estación base de telefonía móvil instalada en mástil autosoportado de 25 metros de altura en la calle Arenal núm. 57 de Miranda de Ebro, por ya haber obtenido licencia de obras para dicha instalación, por tratarse de una instalación anterior a la entrada en vigor de la normativaespecífica sectorial.

C).- Igualmente, se revoque la sentencia recurrida respecto a la imposición de costas a la apelante, por no ser asustada a derecho dicha declaración.

TERCERO

Personándose como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos no ha presentado escrito en el que contesté al recurso de apelación formulado.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalada para la votación y fallo el día 20 de noviembre de 2.003.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso es objeto de apelación la sentencia de fecha sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.006 dictada por el Juzgado de Instancia en el procedimiento ordinario núm. 244/2004, por la que, apreciando la excepción de cosa juzgada y la alegación de que los actos impugnados no son susceptibles de impugnación opuesta por la Administración demandada, declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Telefónica Servicios Móviles, S.A. frente al Decreto dado el día 7 de septiembre de 2.004 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Ebro por el que se decide "inadmitir el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil con fecha 25.3.2004 contra el Decreto de la Alcaldía de 25.2.2004 ya que en nuestro ordenamiento jurídico no corresponde a la Administración el control de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales sino al contrario, e inadmitir asimismo el escrito de alegaciones de 13.4.2004 por extemporáneo".

La sentencia de instancia, en aplicación del art. 68.1 en relación con el art. 69 .c) y d), ambos de la LRJCA declara dicha inadmisibilidad por entender que concurra la excepción de cosa juzgada y la situación de encontrarnos ante actuaciones no susceptibles impugnación, y ello porque el Decreto recurrido de fecha 26 de febrero de 2.004 es un acto dictado en ejecución de sentencia firme núm. 475//2003 de 27 de octubre de 2.003, dictada por dicho Juzgado en el Procedimiento Ordinario núm. 138/2002 donde las cuestiones ahora planteadas por la mercantil ya fueron juzgadas, y tras tramitarse incidente de ejecución de sentencia se dictó el auto de fecha 7 de septiembre de 2.004 el cual fue confirmado por sentencia de esta Sala de fecha 28.1.2005,dictada en el rollo de apelación núm. 112/2004 . Referida inadmisibilidad se declara tras entender la sentencia de instancia que lo que pretende la actora es simplemente volver a discutir lo ya resuelto en sentencia de 27.10.2003 y que no se ejecute un pronunciamiento judicial firme; y en apoyo de dicha argumentación transcribe parcialmente la sentencia dicha de 27.10.2003, dictada en el recurso núm. 138/2002 en el que se enjuiciaba la conformidad a derecho de los Decretos de fecha 11.2.2002 y 24.4.2002, la sentencia de fecha 28 de enero de 2.005, dictada en el rollo de apelación núm. 112/2004 en el que se enjuicia apelando el auto de fecha 7.9.2004 el Decreto de 27.1.2004 dictado en ejecución de dicha sentencia, y también la sentencia de fecha 28.1.2005, dictada en el rollo de apelación 113/04 y en relación al auto de 2 de julio de 2.004 por el que se acordaba conceder al Ayuntamiento de Miranda de Ebro autorización judicial para proceder a la entrada en un domicilio ubicado en la Calle Arenal núm. 57 de Miranda de Ebro, atribuido a la entidad mercantil "Telefónica Móviles España S.A." al objeto de ejecutar la resolución de la Alcaldía de dicha Corporación de fecha 26 de febrero de 2.004, con motivo del acuerdo de fecha de 27 de enero de 2.004 adoptado por la Junta de Gobierno Local de dicha entidad.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se levanta en apelación la parte apelante para solicitar la nulidad del Decreto de 26 de febrero de 2.004 del Ayuntamiento de Miranda de Ebro en su punto tercero (relativo al requerimiento para que Telefónica Móviles solicite en el plazo de tres meses las preceptivas licencias de actividad -hoy ambiental- y la de obras, para solicitar que se reconozca como innecesaria la solicitud de licencia de actividad (hoy ambiental) por parte de dicha apelante en relación con la estación base de telefonía móvil instalada en mástil autosoportado de 25 metros de altura en la calle Arenal núm. 57 de Miranda de Ebro, y para solicitar la imposición de costas; y en amparo de dichas pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Porque considera que el citado requerimiento previsto en el punto tercero del Decreto de 26.2.2004 no se compadece con lo dispuesto en el fallo de la resolución que precisamente pretende ejecutar el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, ya que en dicha sentencia tan solo se acuerda la desconexión de la citada estación base, y el citado Ayuntamiento se extralimita en dicho Decreto cuando advierte que si no solicita dichas licencias se ordenará el desmantelamiento de las instalaciones de telefonía móvil.2º).- Porque dicha apelante tampoco comparte lo dispuesto en el citado punto 3º, y ello porque la controvertida instalación tenía ya otorgada licencia de obras a través de fecha 16.8.1991, y desde esa fecha estaba legalizada la reiterada instalación de estación base de telefonía móvil.

  2. ).- Porque la apreciación de cosa juzgada en la sentencia de instancia es la consecuencia de una interpretación errónea cometida por el Juzgador en la sentencia de 27.10.2003 , que además no permitió la apelación de dicha sentencia.

  3. ).- Que en el recurso de reposición de 23 de marzo de 2.004 formulado contra el Decreto de la Alcaldía de Miranda de Ebro de 26.2.2004 se solicitaba al amparo del art. 111 de la Ley 30/1992 la suspensión de la ejecución en base a que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación si se procedía a la desconexión de la estación base de telefonía móvil referida, sin antes poder buscar un emplazamiento desde el que poder seguir prestando el servicio público de la telefonía móvil.

  4. ).- Que se rechaza la imposición de costas por entender que dicha parte se ha limitado a tratar de preservar sus derechos mediante los medios legalmente establecidos en la Ley y por ello con total ausencia de temeridad.

Frente...

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