STSJ Extremadura 576/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:1526
Número de Recurso449/2007
Número de Resolución576/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00576/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100482, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 449 /2007

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Amelia

Recurrido/s: KLUH LINAER ESPAÑA, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ 12 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 576

En el RECURSO SUPLICACION 449/2007, formalizado por el Sr. Letrado Dª. MARIA DEL CARMEN MANZANERO VILLA, en nombre y representación de Dña. Amelia , contra la sentencia de fecha 16-3-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 12/2007, seguidos a instancia de la recurrente, frente a KLUH LINAER ESPAÑA, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. RAFAEL ESPERT ANTON en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La actora, Amelia , viene prestando sus servicios para la entidad demandada, KLUH LINAER ESPAÑA, S.L.

Desde el 16-3-06, con una antigüedad reconocida del 15-3-1977, con motivo de la subrogación de dicha empresa en el contrato indefinido que tenía concertado con la empresa Palicrinsa, en el Hospital de Mérida, percibiendo un salario/día con inclusión de prorrata de pagas extras de 117,50 euros.

La subrogación fue con motivo de la adjudicación, a favor de la entidad demandada, de la contrata del servicio de limpieza de los edificios dependientes del área de Mérida.- SEGUNDO: Amelia figura dada de alta en la Seguridad Social en la entidad demandada con un contrato 100, es decir, a jornada completa.-TERCERO: En escrito de fecha 22-11-06, con el contenido que aquí se tiene por reproducido, la entidad demandada comunicó a la demandante su despido disciplinario, con efectos desde la señalada fecha.-CUARTO: La actora los días 12, 13 y 24 de julio de 2006, abrió con las llaves que portaba las oficinas de Palicrisa Limpieza y Jardines, sitas en la C/ Almendralejo nº 56 de Mérida, atendiendo a las personas que las visitan, en concreto el día 24 atendió a una persona que fue a pedir un presupuesto para la limpieza de un local, hablando aquélla en nombre de Palincrinsa, llegando incluso a entegarle una tarjeta con el nombre de Palicrisa y su logotipo comercial y en la que figura su nombre en el centro.

Asimismo el 25-7-06, cuando una pesona se personó en las oficinas de Palicrisa sietas en la C/ Zurbaran, nº 2-2, de Badajoz, solicitando información para la realización de una limpieza en la localidad de Mérida, siendo remitido inicialmente a la Delegación de Palicrisa en Mérida, se le facilitó en dicho acto una tarjeta de la citada empresa en cuyo reverso se anotó el nombre de la encargada de aquélla, siendo este el de la demandante.- QUINTO: La demandante, no ostenta ni ha ostentado al año anterior al despido la cualidad de delegada de personal, miembro de comité de empresa ni de delegada sindical.- SEXTO: En fecha 22-12-06 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC con el resultado de intentado y sin efecto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Amelia contra la entidad KLUH LINAER ESPAÑA S.L., y en virtud de lo que antecede, declaro procedente el despido, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación de clase alguna."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18-6-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y declara procedente el despido contra el que reclama, dedicando los cuatro primeros motivos, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

La primera revisión que se pretende en el recurso consiste en que al primer hecho probado de la sentencia recurrida se le añada que los servicios que prestaba la demandante para la empresa Palicrisa en el Hospital de Mérida, eran "con categoría de Encargada General y, en concreto, con una jornada laboral para dicho Centro de trabajo de 35 horas semanales", pudiendo accederse a ello porque, como se razona en el motivo y se deduce de la demanda y del acta del juicio, e incluso de lo que se expone por la recurrida en la impugnación, se trata de un hecho conforme, que fue alegado en dicha demanda y aceptado en dicho acto. Que ello supusiera que, además, antes de pasar a prestarlos para la demandada, prestara otros servicios para la anterior empresa en otro centro de trabajo, es cuestión distinta de la que nada se deduce de lo que se añade.

También se pretende en el recurso que en el segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida se añada que "la actora también estaba dada de alta en Seguridad Social en la empresa Palicrisa con un contrato 200, con fecha de efectos del 1 de Enero de 1978", lo cual, en efecto, aparece en los documentos que figuran en los autos como 11 aportado con la demanda y 2 de los aportados por la demandada en el juicio, consistentes ambos en copia del informe de vida laboral de la trabajadora demandante, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social y a los que se remite expresamente la juzgadora de instancia en el primer fundamento de derecho de su sentencia para fundamentar lo que declara en el hecho de que ahora tratamos, por lo que puede también accederse a la adición, aunque, como también se advirtió respecto a la anterior, sin que ello suponga nada respecto a que la demandante prestara o no servicios para la anterior empresa fuera del centro de trabajo respecto del que se produjo la subrogación, puesto que, de tener en cuenta al pie de la letra lo que aparece en el mencionado informe, y suponiendo que, como admiten las partes en sus alegaciones, la referencia 200 bajo las siglas "C.T." supone un contrato de trabajo a tiempo parcial, resultaría que con esa otra empresa, la demandante nunca ha trabajado a tiempo completo, puesto que desde la fecha de alta con ella figura esa referencia al parcial.

En el tercer motivo del recurso se pretenden efectuar diversas adiciones al cuarto de los hechos probados de la sentencia recurrida, basándose para ello en el informe de detectives privados aportado por la demandada que consta en autos y en sus declaraciones en el acto del juicio, medios de prueba que, aunque son válidos para que el juzgador de instancia pueda declarar los hechos que considera probados, y así lo razona en esta caso la juzgadora en el primer fundamento de...

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