STSJ Extremadura 456/2006, 29 de Junio de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:1230
Número de Recurso311/2006
Número de Resolución456/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 456

En el RECURSO SUPLICACION 311/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. LADISLAO GARCIA GALINDO, en nombre y representación de FREMAP, contra la sentencia de fecha 6-3-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en sus autos número 1/2006 , seguidos a instancia de D. Marcos , parte representada por el Sr. Letrado, D. JOSÉ MARIA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, frente al indicado recurrente, FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la FRATERNIDAD MUPRESPA, parte representada por D. FCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en este procedimiento D. Marcos cuando prestaba sus servicios como trabajador con la categoría profesional de oficial 1ª para una determinada empresa de construcción fue dado de baja médica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 30-V-2003 y de alta el día 30-VI-03, y nuevamente de baja por recaída el 8-VII-03, siendo la base de cotización en el mes de Abril de 2003 por contingencias comunes la de 1.048´45 euros ( ó 34´95 euros al día), percibiendo el correspondiente subsidio de la Mutua MUPRSPA ( con la que estaban concertadas las prestaciones por contingencias comunes) hasta el alta médica de 16-I-04. 2º.- Que el día 31-V- 2004 y por nueva recaída en la enfermedad el actor fue dado de baja por I.T. hallándose trabajando a la sazón para otra empresa del ramo, situación en la que al día de firmar la demanda se halla; la base de cotización en el mes de Abril de 2004 por contingencias comunes la de 911´27 euros (ó 30 ´38 euros al día), percibiendo el correspondiente subsidio de la Mutua FREMAP ( con la que estaban concertadas las prestaciones por contingencias comunes) al haber cesado el actor en la empresa el día 4-VI-2004. 3º.- Que el actora ha percibido en el periodo de 31-V-2004 a 7-XI-2005 de FREMAP la suma de 9.121´57 euros (ó 18´17 euros al día ). 4º.- El actor presentó previa reclamación ante el I.N.S.S. y la T.G.S.S., contestando la primera que no lo como tal por cuanto ese órgano refería no haber emitido resolución alguna."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Estimar la demanda deducida por D. Marcos contra el I.N.S.S. contra la T.G.S.S. contra la entidad MUPRESPA y contra la entidad FREMAP, debo: A) declarar y declaro que esta última y desde el día 8-XI-2005 en adelante -y hasta que reglamentariamente proceda ha de abonar al actor la suma diaria de veintiséis euros con veintiún céntimos como subsidio por incapacidad temporal; B) condenar a la citada FREMAP a pagar al actor la suma de cuatro mil doscientos veintinueve euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11-5-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15-6-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una de las Mutas Patronales demandadas interpone recurso de suplicación contra la sentencia que la condena a que abone al trabajador demandante la prestación de incapacidad temporal en una determinada cuantía y las diferencias con la que le ha abonado.Los motivos que contiene el recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando en el primero la del artículo 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que se ha producido la caducidad de las diferencias que el trabajador reclama correspondientes al período anterior a un año desde que interpuso la reclamación previa, alegación que no puede prosperar, bastando con remitirnos a la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2005 , citada por el trabajador en su impugnación. Se dice en esa resolución: "en la Ley General de la Seguridad Social se regulan dos instituciones en orden a la extinción de los derechos de Seguridad Social: la prescripción, a la que se refiere el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , y la caducidad, regulada en el artículo 44 . En nuestro ordenamiento la distinción entre prescripción y caducidad suele vincularse a algunas de sus características en orden a su curso (exclusión de la interrupción en la caducidad) y a su apreciación (a instancia de parte la prescripción y también de oficio la caducidad). Pero la diferencia fundamental se relaciona con el interés jurídicamente protegido en cada una de estas instituciones y así se afirma que mientras en la prescripción predomina el interés individual del sujeto pasivo en oponerse a un ejercicio tardío del derecho, en la caducidad está presente el interés general en la rápida certidumbre de determinadas situaciones jurídicas. Desde esta perspectiva, la distinción de los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social resulta problemática, hasta el punto que se ha cuestionado que realmente estemos en el caso del artículo 44 ante una auténtica caducidad, porque en el supuesto que regula este artículo no está afectada la certidumbre de una situación jurídica. En efecto, estamos realmente ante un derecho de Seguridad Social reconocido y que va a seguir estándolo, aunque transcurra el plazo establecido por la norma para su caducidad, con lo que el empleo de este término por la Ley más que un sentido técnico jurídico tiene una finalidad indicativa más próxima al lenguaje ordinario que identifica la caducidad con la pérdida. De lo que se...

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