STSJ La Rioja 215/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJLR:2007:309
Número de Recurso76/2006
Número de Resolución215/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 215/07

En la ciudad de Logroño a 17 de mayo de dos mil siete.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de la parte recurrente ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN, representada por la Procuradora Dª Blanca Gómez del Río y con asistencia del Letrado D. AURELIO CASADO MARTIN, siendo demandada la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO ECONÓMICO, representada y defendida, a su vez, por el Abogado del Gobierno, y como codemandadas UGT- RIOJA, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y la ASOCIACION ESPAÑOLA DE DISTRIBUIDORES, AUTOSERVICIOS Y SUPERMERCADOS (ASEDAS), representada por la procuradora Dª. Mª. Luisa Rivero Francia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra Orden 34/05 de 14 de diciembre .

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que,tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 3 de abril de 2007, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por pender de resolución en La Sala otros recursos de especial complejidad.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la Orden 34/2.005, de 14 de diciembre, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico de La Rioja, relativa a la determinación de domingos y días festivos para el año 2006, en que podrán permanecer abiertos al público los establecimientos comerciales, así como los periodos de rebajas para el citado año. Dicha Orden fue publicada en el Boletín Oficial de La Rioja, de 31 de diciembre de 2.005.

SEGUNDO

La Orden impugnada tiene por objeto la regulación de número y fecha de domingos y festivos que, a los efectos del ejercicio de la actividad comercial, habrán de ser considerados hábiles en

2.006.

Esta Sala dictó sentencia estimatoria (la número 676/2005, de 2 de diciembre ) en un caso sustancialmente igual. Se dictó auto en el presente recurso resolviendo la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la Orden 34/2005 , de 14 de diciembre, y acordando aquella con base no solo en la identidad antes referida sino también en el hecho de que la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través del "Estudio de opinión sobre la incidencia social de la apertura de Comercios de mediana y gran superficie en domingos y festivos sin restricción", elaborada por encargo del Servicio de Comercio y Consumo de la propia Consejería, ella misma, la propia Administración demandada, es la que parece propugnar la apertura de 12 festivos al año de los Comercios de grandes superficies, pues en el referido "Estudio" que la Comunidad Autónoma de la Rioja aporta en apoyo de su Tesis (apertura de sólo 8 festivos al año), se parte de la idea de que en La Rioja son 12 y no 8 los festivos autorizados, llegando así a concluirse según tal "Estudio", que si un 41% de los encuestados afirma que debe mantenerse la apertura de 12 festivos al año de grandes superficies, y un 15% considera que deben ampliarse esos 12 festivos al año, frente a un 41% que entiende debería reducirse (un 3% ni sabe ni contesta), es evidente que para la mayoría de los encuestados el atractivo comercial está claro: al menos 12 festivos y domingos al año deberían poder abrirse las grandes superficies.

Como ya declaró este Tribunal en la Sentencia número 676/2005, de 2 de diciembre , para un adecuado enjuiciamiento de la cuestión de fondo, ha de tenerse en cuenta lo siguiente:

La Exposición de Motivos de la Ley estatal 1/2004, de 21 de diciembre , de horarios comerciales señala:

"La definición de los horarios comerciales ha venido constituyendo en todo momento una pieza de especial sensibilidad en la regulación del ejercicio de la actividad comercial minorista. Así, la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero (RCL 1996/146, 271 ), complementaria de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (RCL 1996/148,554), estableció en su artículo 2 el principio de la libertad de cada comerciante para determinar, sin limitación alguna en toda España, el horario de apertura y cierre de sus establecimientos comerciales, así como los días festivos o no y el número de horas semanales en los que desarrollar su actividad, dentro de las reglas establecidas en la propia Ley. La mencionada Ley Orgánica señalaba que el principio de libertad de horarios no podía ser de aplicación inmediata por los efectos que este régimen podría tener sobre el sector y, por ello, estableció un régimen transitorio, que no podría ser revisado antes del 1 de enero del año 2001.Por este motivo, y siguiendo determinadas reglas, se acordó una modulación en su aplicación hasta el año 2001- Se reconoció la plena libertad para determinados tipos de establecimientos y para aquellos que no disfrutaban de esta libertad se fijó una apertura autorizada, como mínimo, de ocho domingos o festivos y una libertad de apertura que no podía restringirse a menos de 72 horas semanales. Estos dos límites podían ser ampliados por las Comunidades Autónomas.

El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio (RCL 2000/1404 ), de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, en su artículo 43, desplazó las reglas transitorias de la Ley Orgánica 2/1996 , ampliando el régimen transitorio durante 4 años más y estableciendo una nueva regulación que incrementó gradualmente el número de domingos y festivos de apertura autorizada hasta llegar a doce para el año 2004. Es decir, la discusión sobre la libertad de horarios o la eventual aplicación de un régimen de libertad de horarios se aplazó del 1 de enero de 2001 al 1 de enero de 2005. Así, el apartado Uno de este artículo señala que la libertad absoluta de horarios y de determinación de días de apertura de los comerciantes no será de aplicación hasta que el Gobierno, conjuntamente con el Gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas, así lo decidan para su correspondiente territorio y no antes del 1 de enero del año 2005.

Las reglas establecidas en el Real Decreto-ley 6/2000 han marcado una práctica de doce aperturas en festivos entre consumidores y comerciantes que se considera constituye un marco de referencia adecuado para la nueva regulación.

En consecuencia, la adopción de un nuevo régimen de horarios comerciales resulta urgente, por la necesidad de disponer de una norma antes de 1 de enero de 2005, que dote de un nuevo marco...

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