STSJ Castilla y León 111/2007, 2 de Marzo de 2007

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2007:1116
Número de Recurso169/2006
Número de Resolución111/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dos de marzo de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 169/2006, interpuesto por D. Juan Francisco , representado por Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Miguel-Ángel Encinar Jiménez, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el recurso núm. 234/2004, por la que, desestimando el recurso interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 7 de junio de 2.004, dictada por el Ayuntamiento de la Colilla (Ávila) por la que se concede a la mercantil Áridos 93, S.L. en la finca sita en el Polígono núm. NUM000 Parcela NUM001 y NUM002 al sitio de El Carpio del término municipal de La Colilla licencia urbanística para la ejecución de una planta dosificadora de hormigón modelo PH, y desestimando las pretensiones de la parte recurrente, se declara dicha resolución conforme a derecho; siendo parte apelada el Ayuntamiento de La Colilla, representado por la procuradora Dª Ana-Marta Miguel Miguel y defendido por el letrado Sr. Del Ojo Carrera, y también la mercantil Grúas Industriales Salamanca, S.L., representada por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el letrado D. Julio de la Torre Hernández Coll.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 234/2004 , se dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2.006 por la que, desestimando el recurso interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 7 de junio de 2.004, dictada por el Ayuntamiento de la Colilla (Ávila) por la que se concede a la mercantil Áridos 93, S.L. en la finca sita en el Polígono núm. NUM000 Parcela NUM001 y NUM002 al sitio de El Carpio del término municipal de La Colilla licencia urbanística para la ejecución de una planta dosificadora de hormigón modelo PH, y desestimando las pretensiones de la parte recurrente, se declara dicha resolución conforme a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales causadas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por el actor hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 13 de julio de 2.006, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia, para a continuación se estime el recurso en su día interpuesto y por ello acuerde:

  1. ).- La nulidad de la resolución administrativa por la que emite la licencia de obras concedida a GRUINSA, S.L. de fecha 7 de junio de 2.004, por el Ayuntamiento de la Colilla (Ávila), en las parcelas NUM001 y NUM003 al sitio denominado de El Carpio del término municipal de la Colilla a favor de la mercantil Áridos 93, S.L., perteneciente al grupo Gruinsa, S.L.

  2. ).- Se proceda a derribar lo ilegalmente construido y a la retirada de todas las instalaciones de la Planta de producción de hormigón, llevadas a cabo en las parcelas indicadas.

  3. ).- La imposición de costas a las partes demandadas.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado al Ayuntamiento La Colilla, quien se opone alrecurso mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2.006 y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. También se dio traslado del recurso a la apelada Grúas Industriales Salamanca, S.A. quien mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2.006 se opone al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 8 de febrero de 2007, lo que así efectuó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de fecha 22 de junio de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el recurso núm. 234/2004, se desestima el recurso interpuesto por el actor, hoy apelante, contra la resolución de fecha 7 de junio de 2.004, dictada por el Ayuntamiento de la Colilla (Ávila) por la que se concede a la mercantil Áridos 93, S.L. en la finca sita en el Polígono núm. NUM000 Parcela NUM001 y NUM002 al sitio de El Carpio del término municipal de La Colilla licencia urbanística para la ejecución de una planta dosificadora de hormigón modelo PH, y en dicha sentencia también se desestima las pretensiones de la parte recurrente, declarándose dicha resolución conforme a derecho.

Y mencionada desestimación se realiza con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

  1. ).- Que el objeto del recurso tan solo lo constituye la licencia urbanística y no la licencia ambiental que es objeto de impugnación en otro recurso, y que el otorgamiento de dicha licencia es una actividad reglada y no discrecional, objetiva, real, neutral y declarativa que pretende verificar un control de la legalidad urbanística y por ello la adecuación de la actividad proyectada del solicitante a la normativa y planeamiento urbanístico vigente y aplicable.

  2. ).- Que la licencia ambiental y la urbanística son interdependientes pero con sustantividad propia, y que además, aunque debe concederse previamente la licencia de actividad o ambiental o en su caso de forma simultánea a la licencia urbanística, en caso de no ocurrir así ello no conduce necesariamente a la nulidad de la licencia de obras, por cuanto que cada licencia debe examinarse conforme a criterios propios, amen de que la licencia de obras si cumple con la normativa urbanística puede ser perfectamente convalidada una vez que se otorgue la licencia de actividad; por ello insiste en que habrá que determinar si dicha licencia de obras cumple con dicha legalidad urbanística.

  3. ).- Que como quiera que aunque con posterioridad a la concesión de la licencia de obras, la actividad fue informada favorablemente por la Administración competente, que el Ayuntamiento por ello puede otorgar y ha otorgado la licencia de actividad o licencia ambiental, y que con base en esta licencia el día 8 de junio de 2.005 ha dictado un acto convalidando la licencia de obras, subsanando de este modo el defecto procedimental existente de la ausencia de licencia de actividad no procede aceptar como vicio de nulidad el denunciado por la actora relativo a que la licencia de obras se había concedido sin haber obtenido previa y preceptivamente la licencia de actividad, ya que esta ya ha sido otorgada con posterioridad y ello ha permitido convalidar la licencia urbanística otorgada en su momento, la cual según la sentencia de instancia, no incurre en ningún vicio de nulidad, amen de que tampoco se ha acreditado ni se aprecia en el expediente ni en el recurso que al dictarse la resolución recurrida se haya incurrido en alguna de las causas de nulidad previstas en el art. 62 de la Ley 30/1992 .

  4. ).- Y que en todo caso procede declarar la conformidad a derecho de la resolución recurrida por cuanto que la licencia urbanística concedida, según los informes obrantes, se ajusta a la normativa urbanística vigente, y ello porque el suelo donde se proyecta instalar la planta es suelo urbano de hecho por consolidación y por concurrir los servicios urbanísticos exigidos y ello de conformidad con lo dispuesto en la D.T. 4ª.1ª de la Ley 5/1999 .

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante solicitando su revocación por considerar que no es ajustada a derecho, con la estimación del recurso con anulación de la resolución recurrida y ello con base en los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que se aprecia error en la sentencia de instancia por la valoración que hace de la prueba en los siguientes extremos:

    1.1º).- Porque la sentencia parte de que la licencia urbanística concedida se apoya en un informetécnico emitido por los servicios técnicos municipales, cuando ello no es cierto toda vez que, según la actora, dicho informe se emite por el arquitecto D. Jose Pablo , y el mismo no es un técnico municipal, sino que como profesional liberal ocasionalmente realiza trabajos e informes para el Ayuntamiento de la Colilla; por ello considera que se infringen los arts. 98 y 99 de la LUCyL pues la licencia se otorga sin el preceptivo informe a emitir por los servicios jurídicos y técnicos municipales o en su defecto de la Diputación Provincial.

    1.2º).- Porque el informe de la Secretaria, de fecha 22 de mayo de 2.004 parte del informe emitido por los servicios técnicos municipales, refiriéndose al emitido por el Sr. Jose Pablo , cuando este informe tiene entrada concretamente el día 24.5.2004, es decir después de la fecha con que la Secretaria emitió el suyo; por ello considera que también por tal circunstancia se infringe el art. 99 de la LUCyL ; y añade que existe error al valorar el informe de la citada Secretaria por cuanto que en el mismo se reseña que se ha tramitado la solicitud con los informes preceptivos, y ello no es así porque el informe técnico se emite por personal no municipal, y por otro lado, la Comisión Provincial de Prevención Ambiental todavía no había emitido su informe.

    1.3º).- Porque la prueba practicada en autos no ha acreditado, como pretende la sentencia de instancia erróneamente, que el suelo donde se instala la planta de hormigonado sea un suelo urbano consolidado; dicha prueba pone de manifiesto que referido suelo no tiene los servicios urbanísticos necesarios, que no forma parte del núcleo de población y que no es un terreno consolidado por la edificación

  2. ).- Porque tanto la licencia concedida como la sentencia de instancia infringen el art. 42.2...

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