STSJ Castilla y León 96/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:86
Número de Recurso116/2006
Número de Resolución96/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veintitrés de febrero de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sra. González García, ha visto en grado de apelación, el recurso nº116/06 interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Burgos en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario con el número 220/2004, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Alonso y Doña Luisa contra la resolución presunta de la Junta de Castilla y León desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por los interesados el 9 de febrero de 2004 en petición de indemnización conjunta por importe de 20.206,28€, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante la Don Alonso y Doña Luisa representados por el Procurador Don David Nuño y como parte apelada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta y la Aseguradora Groupama Plus Ultra Seguros y reaseguros S.A. y la Sociedad Polideportiva de Caza y Pesca del Valle de MENA representados por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y la Compañía de Seguros Musini S.A. representada por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2006 cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Alonso y Doña Luisa declaro ser conforme a derecho en lo aquí debatido la resolución presunta de la Junta de Castilla y León desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por los interesados el 9 de febrero de 2004 en petición de indemnización conjunta por importe de 20.206,28€, que no se anula por resultar una actuación gubernativa ajustada al ordenamiento jurídico.

No se hace especial imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación procesal de Don Alonso y Doña Luisa se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue impugnado por la parte demandada la Junta de Castilla y León y el resto de las partes codemandadas, remitiéndose las actuaciones a la Sala, señalándose para Votación y Fallo del presente recurso el día veintidós de febrero de dos mil siete lo que se efectuó.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación contencioso administrativo la sentencia que se refiere en el encabezamiento de la presente, por la que el Juez de instancia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Alonso y Doña Luisa contra la resolución presunta de la Junta de Castilla y León desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por losinteresados el 9 de febrero de 2004 en petición de indemnización conjunta por importe de 20.206,28€, dicha sentencia basa su desestimación en la consideración de que entre el nueve de enero de 2002 y el nueve de febrero de 2004 en que se curso la reclamación de responsabilidad patrimonial o el 17 de mayo de dos mil cuatro, en el peor de los casos si se toma en consideración la interposición de la papeleta conciliatoria, habían transcurrido con creces el término de un año previsto para instar el procedimiento gubernativo tendente a lograr la indemnización por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y en consecuencia se considera que la acción ha periclitado porque así lo impone el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .

Frente a esta sentencia se alza la parte recurrente Don Alonso y Doña Luisa invocando que no es conforme a derecho y oponiéndose a la estimación de la excepción de prescripción estimada por el Juzgador de instancia, ya que en el escrito de interposición del recurso se han desgranado los pasos dados en el devenir de la reclamación desde la fecha del accidente el 25 de noviembre de 2001 y se han aportado los documentos para acreditarlo sin que se pueda imputar como se hace en la sentencia, a la parte recurrente la falta de documentos, ya que el documento 4 era y es un documento esencial que se aportó y al que se remitió expresamente la demanda en su hecho quinto, siendo por otro lado admitido por las partes codemandadas en su contestación a la demanda, y ninguna de las partes señalaba la falta de ese documento, y además respecto a cuya ausencia, la primera noticia que se tiene es en la sentencia, lo que es determinante de indefensión, y en cuanto al procedimiento ordinario 399/2002 tampoco se comparte la afirmación de que no existe documento alguno sobre el mismo, ya que el documento 2 aportado por la parte codemandada antes citada, es prueba palpable de que existió dicho procedimiento, y que la única falta es la existencia de expediente administrativo, ya que además de la reclamación administrativa también se dio lugar a los autos 399/2002 ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Villarcayo.

Por lo que consta que no ha existido prescripción y que esta ha quedado interrumpida, así mismo se considera que se dan los presupuestos para la nulidad de actuaciones por la puesta de relieve de la perdida de un documento en la misma sentencia salvo que se subsane con el recibimiento a prueba, ya que en otro caso se estaría creando indefensión a la parte recurrente, terminando por suplicar la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia la estimación del recurso contencioso administrativo.

Por la Administración demandada y el resto de las partes codemandadas y ahora apeladas se han rebatido los argumentos impugnatorios, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Y hemos de indicar en primer lugar que conforme establecen los arts. 9 y 106.2 C.E, 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de R.J .A.P. y P.A.C. y del Real Decreto 429/93 de 26 de marzo , en consonancia con la lectura e interpretación que de ellos hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo (que por reiterada no es preciso citar) cabe enunciar como elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas: a) una lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) lesión que ha de ser ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; c) debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor. A estos requisitos, de índole sustantiva, debe añadírsele la necesaria reclamación en vía administrativa en plazo de un año desde que se produjo el resultado lesivo.

Y es precisamente cumplimiento de este requisito, la reclamación administrativa planteada en el plazo anual (art. 142 de la Ley 1/92, de 26.11, de RJA y PAC), del que la jurisprudencia ha reiterado hasta la saciedad que es de prescripción y por tanto susceptible de interrupción el que ahora debemos analizar, por ser el que en mayor medida se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo de apelación.

TERCERO

Y por lo que se refiere a la prescripción de la acción ejercitada, el art. 142.5 de la LRJ-PAC dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, añadiéndose que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En este sentido, el Tribunal Supremo viene considerando - entre otras, en sentencias de 4-7-90, 26-5-98 y 21-3-2000 - que el principio de la "actio nata" impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, y que la interrupción delplazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, interrumpiéndose por tanto la prescripción por cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.

Aplicando la precedente doctrina al presente caso, nos encontramos con que el siniestro se produjo el día 25 de noviembre de 2001, y por estos se siguieron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción de...

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