STSJ Castilla y León 579/2007, 30 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2007:4299
Número de Recurso486/2007
Número de Resolución579/2007
Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 579/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a treinta de Julio de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 486/2007 interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 10, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 631/2006 seguidos a instancia de DON Benedicto y DOÑA Isabel , contra la recurrente, VITALICIOSEGUROS, CLECE S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Mayo de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la excepción de inadecuación del procedimiento opuesta por la letrada Srª San José Barriga, en la representación acreditada; estimo parcialmente la demanda presentada por D. Benedicto y Dª Isabel contra la empresa Clece, S. A., la compañía Vitalicio Seguros, y la Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad nº 10; condeno a Banco Vitalicio Seguros y a la empresa a abonarles la cantidad de 19.000 euros, y les absuelvo de las demás pretensiones deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Inés -nacida el 29-XI-1978- prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Clece, S. A., en el servicio de ayuda a domicilio dependiente de la Diputación Provincial de Segovia, desde el 5-IV-2005, con la categoría profesional de auxiliar, y percibía una remuneración salarial de 614,24 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias, en virtud del contrato de trabajo de duración determinada -por obra y servicio-, de 5-IV-2005. La empresa Clece, S. A., había concertado una póliza de seguro con Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, que cubría los riesgos de accidente del personal al servicio de la primera, con efectos de 1-I-2006 a 1-I-2007. (El contrato de trabajo y la póliza se dan por reproducidos). SEGUNDO.- Dª Inés era hija de D. Benedicto y Dª Isabel ; residía, junto a sus padres, en mismo domicilio sito en el CAMINO000 , NUM000 - NUM000 , de Zarzuela de Monte (Segovia), y no tenía descendencia. D. Benedicto estuvo ingresado en el Hospital General sito en esta localidad, en el servicio de medicina interna, de 3-VII-2006 a 7-VII-2006, que fue dado de alta hospitalaria. (El acta de notoriedad e informe médico se dan por reproducidos).TERCERO.- El 7-VII-2006, la trabajadora Dª Inés se trasladó a prestar sus servicios de ayuda a domicilio al usuario D. Carlos Daniel , con residencia en la C./ DIRECCION000 , nº NUM001 , de Valdeprados (Segovia), que concluyó sobre las 13,30 horas, aproximadamente, con su vehículo Renault Safrane, R-....-RT ; inmediatamente después, se dirigió al Hospital General de Segovia, y cuando circulaba en dirección a Segovia, a la altura del km. 195,600 de la carretera N-110, en esta localidad, sufrió un accidente de tráfico, que le causó la muerte, y a las 14,25 horas, el Servicio 112 comunicó a la Policía Local de Segovia que había ocurrido el accidente descrito. (Las Diligencia Previas núm. 748/2006 que se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta localidad, se dan por reproducidas). El accidente sobrevino cuando se dirigía a Segovia para recoger a su padre, que se le había dado de alta hospitalaria, y regresar juntos al domicilio común. La distancia de la localidad Zarzuela del Monte a la de Valdeprados asciende a 9,2 km., y la de primera y segunda a la de Segovia, a 29,5 y 25,7 km., respectivamente, a las que une la carretera N-110. (La guía y croquis se dan por reproducidas). CUARTO.- El II Convenio Colectivo Regional de Ayuda a Domicilio de Castilla y León -publicado en el B. O. P. de 18-VII-2005 -, aplicable a la presente reclamación, estipula, en el art. 24 , que las empresas concertarán una póliza de seguros a favor de sus trabajadores/as por una cuantía de diecinueve mil euros

(19.000 euros) para el caso de muerte. QUINTO.- El 11-X-2006, en el U. M. A. C., al no comparecer la empresa demandada, se tuvo la conciliación por intentada sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Mutua Universal siendo impugnado por D. Benedicto y Dª Isabel . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la Mutua Universal, Mugenat, en base a una serie de motivos de Suplicación que se procederán a analizar seguidamente.

En primer lugar, considera que procede la nulidad de actuaciones en base a las siguientes consideraciones:

a).No se ha tramitado expediente alguno por la que la Dirección Provincial del INSS, haya calificadocomo laboral el accidente sufrido por la hija de los actores.

b).Se ordenó por el Juez traer a juicio al INSS, que no compareció, y se celebró el acto de juicio en su ausencia, por lo que consecuentemente el Juzgador de Instancia debió haber archivado la demanda sin más.

c).Que la demanda contenía dos peticiones, una indemnización contemplada como mejora en Convenio Colectivo, y que no es otra cosa que mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, y una petición específica de auxilio por defunción y la indemnización a tanto alzado. Incumpliéndose por tanto el contenido del artículo 139 del la LPL .

d).No se ha solicitado el oportuno informe de Inspección de Trabajo.

e).La sentencia es incongruente, pues no determina qué motivos existen para condenar a Mugenat, a la que implícitamente se está condenando.

Ante ello es necesario realizar las siguientes precisiones. El Juez de lo Social, en ningún caso, ordenó traer a juicio al INSS, sino que por el contrario, indicó en la suspensión del acto de juicio de 13 de febrero de 2007, que el actor si lo considerara conveniente podría demandar a quien tuviera por oportuno. Y dicho actor, en la ampliación de la demanda formulada y presentada ante el Juzgado de lo Social en fecha de 13 de febrero de 2007 , amplió la demanda frente a la cía de seguros Vitalicio. No frente a la Seguridad Social. Por lo que el Juez no citó a la Seguridad Social al acto de juicio de 8 de mayo de 2007 , entre otras cosas por un motivo fundamental, porque no aparecía como entidad demandada en dicho proceso.

Del mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR