STSJ Extremadura 430/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2006:1014
Número de Recurso239/2006
Número de Resolución430/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00430/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100240, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 239 /2006

Materia: DESEMPLEO

Recurrente: Felix

Recurrido: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 266 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintidós de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 430

En el RECURSO SUPLICACION 239/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de D. Felix , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 266/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, parte demandada representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante, Felix , presentó en el Servicio Público de empleo Estatal declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2003, con el contenido que aquí se tiene por reproducido, ene. Que entre otros extremos consta que aquel nació el 13/61945, que está casado con Mónica . Con quien convive junto con dos hijas, nacidas el 15/6/1981 y el 19/6/1972 y una nieta, nacida el 9/5/02. SEGUNDO.- En la indicada declaración figura también la cantidad de 3.873,60 en la casilla de rendimientos de capital mobiliario y la de 2.365,92, en la casilla de ganancias patrimoniales netas. En mayo de 2000 La Casera, S.A. fijó una indemnización por despido improcedente a favor del demandante de 49.583,50 euros, quien contrató con la referida cantidad una prima única, destinada a garantizarle determinados pagos mensuales, que son los que constituyen la cantidad de 3.873,60 euros. TERCERO.- En fecha 29/11/04 el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, dictó resolución con el contenido que aquí se tiene por reproducido y, no conforme el demandante con la indicada resolución interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada por nueva resolución de fecha 17/3/05. CUARTO.- El salario mínimo interprofesional del 1/7/04 al 31/12/04 ha sido 490,80 euros/mes".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda presentada por Felix frente al INEM (SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL), y en virtud de lo que antecede, absuelvo a éste de cuantas pretensiones se contienen en aquella".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de marzo de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de junio de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra a sentencia que desestima su demanda frente al INEM (SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL) y absuelve a éste de cuantas pretensiones se contienen en aquélla, interpone el trabajador recurso de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En un primer motivo, por el cauce del apartado b) del citado precepto, insta se añada al hecho primero "La hija Mónica está afecta de una minusvalía del 98%, declarada por la Consejería deBienestar Social, en resolución de fecha 10 de enero de 2003", que ha de ser desestimada. Aunque efectivamente así consta en la citada Resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura (folio 95) y en la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Badajoz, de 10 de diciembre de 2002 , nada añade al relato fáctico porque ya figuran en el hecho primero las responsabilidades familiares del recurrente.

No puede accederse tampoco a la adición que se insta al ordinal segundo destinada a hacer constar que las ganancias patrimoniales derivan de la enajenación de un fondo de inversión ("derivadas de la venta de un fondo de inversión adquirido el 9 de agosto de 1996") cuya titularidad es compartida por ambos cónyuges. Este último extremo ya consta en la declaración del IRPF (1.182´96 Euros son de la titularidad del recurrente y 1.182´96 de su cónyuge (folio 53), que ha sido el documento sobre el que la juzgadora ha determinado el hecho probado segundo. Y, por lo que se refiere al origen de la ganancia patrimonial, éste carece de relevancia a los efectos del umbral económico previsto en el art. 215. 1 de la Ley General de la Seguridad Social tras la reforma del art. 315.3.2º de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 45/2002 .

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del art. 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pues en la sentencia se han considerado rentas todas las cantidades que el recurrente percibió en el año 2003, cuando la cantidad de

3.873,60 euros se corresponde con el pago periódico del seguro de supervivencia que contrató con la indemnización por despido improcedente y la cantidad de 2.365´92 euros con la ganancia patrimonial obtenida por la venta de un fondo de inversiones que no constituye renta a los efectos del art. 215 LGSS y es de titularidad compartida con su esposa. Y, en último extremo, porque, conforme al art. 215.2 , el total de rendimientos del año dividido entre los cinco miembros de la unidad familiar nos da una cantidad inferior al 75% del SMI.

Los argumentos del recurrente no son atendibles después de la reforma del art. 215.3...

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