STSJ Extremadura 527/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:1396
Número de Recurso5/2007
Número de Resolución527/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 527

En la DEMANDA 5/2007, formalizada por el Sr. Letrado D. ENRIQUE MARTÍN DUARTE, en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA DEL PERSONAL ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS (PAS) LABORAL DE LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, contra la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, parte demandada en estas actuaciones representada por los Servicios Jurídicos de la misma, habiendo sido citadas como partes interesadas la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CSI-CSIF, COMISIONES OBRERAS y UNIÓN SINDICAL OBRERA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2007 tuvo entrada en esta Sala demanda presentada por el COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS (PAS) LABORAL DE LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, sobre conflicto colectivo, contra la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, señalándose como partes interesadas en el procedimiento a la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CSI-CSIF, COMISIONES OBRERAS y UNIÓN SINDICAL OBRERA, la cual se tramitó en debida forma, y una vez subsanados los defectos apreciados en la misma, se señaló para la celebración del acto de la vista para el día 24 de julio de 2007.

SEGUNDO

Llegados el día y hora señalados y con la asistencia, de una parte, del Sr. Letrado D. Enrique Martín Duarte, en representación de la promovente del conflicto; y, de otra parte, en representación de la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma Don Andrés Carballo Expósito, en calidad de demandado, compareciendo como partes interesadas UNIÓN REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS, representada y asistida por el Sr. Letrado D. Pedro de Mena Gil, y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada y asistida por el Sr. Letrado Don Felipe Martín Romero, no haciéndolo, pese a estar citadas en legal forma, Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera, se dió comienzo por la Sala a la celebración del acto de juicio, con el resultado que consta en el acta, que del mismo fue extendida y que obra unida a los autos.

TERCERO

HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS:

  1. El presente conflicto colectivo promovido por el Comité de Empresa ya reseñado tiene por objeto se dicte sentencia por la "que deje sin efecto la actuación de la Universidad de Extremadura en relación a las plazas de naturaleza laboral, específicamente las de promoción interna, contempladas en la oferta de empleo público de 2007 de la Universidad de Extremadura, retrotrayendo las actuaciones al momento de la negociación entre Gerente de la Uex y el Comité de Empresa del Personal de la Administración y Servicios Laboral".

  2. Razona la pretensión el promovente del conflicto en el hecho segundo de la demanda presentada, en el que afirma: "Que el punto 4.2 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Extremadura, de fecha 29/03/2007 consistió en la Oferta Público de Empleo del PAS para el año 2007 y modificación de la RPT del PAS funcionario. La Oferta de Empleo Público 2007 se compone de dos apartados: acceso libre y promoción interna, en cada uno de ellos, diferencia de plazas de naturaleza funcionarial y plazas de naturaleza laboral. El objeto del presente conflicto versa exclusivamente sobre las plazas de naturaleza laboral, por ser este el colectivo representado por el Comité de Empresa del PAS laboral de la Uex. Específicamente se trata de la impugnación de las plazas de naturaleza laboral de promoción interna (apartado 2.2 del Anexo de la Oferta de Empleo Público 2007) al tratarse de una modificación encubierta de la RPT del PAS laboral de la Uex".

  3. Constando incorporada en autos, como prueba aportada por la demandada a requerimiento de la parte actora, el acta de la sesión del Consejo de Gobierno de fecha 29 de marzo de 2007, se da aquí íntegramente por reproducida. Conforme a su Anexo 4.2, Oferta de Empleo Público 2007 acordado en Mesa Negociadora de la Universidad de Extremadura (sesiones de 27 de febrero y 6 de marzo de 2007, tal y como resulta de las certificaciones del Secretario de la Mesa Negociadora, incorporadas en el ramo de prueba de la Universidad demandada, que se dan igualmente por reproducidas), constan como plazas de promoción interna de naturaleza laboral, punto 2.2 que cita el actor, un total de 18 plaza, todas de Técnico Especialista, grupo III, 10 de la especialidad de Biblioteca, 7 de la especialidad de Laboratorio y 1 de la de Servicios Generales, plazas a las que en concreto se refiere el demandante en el hecho segundo transcrito de su demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El precedente relato fáctico, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , es el resultado de los documentos aportados por las partes y oportunamente citados en la propia narración de hechos probados, sin que por otra parte exista debate sobre los mimos.

SEGUNDO

Frente a la demanda deducida por el Comité de Empresa del Personal Administración y Servicios (PAS) Laboral de la Universidad de Extremadura, se objetan por la codemandada Universidad de Extremadura, dos excepciones de naturaleza jurídico procesal, que hemos de examinar en primer término. Pese a que el orden empleado por la oponente es, primero, la inadecuación del proceso de conflicto colectivo, y, después, la falta de jurisdicción de este orden social para conocer de la cuestión planteada, hemos de invertir el mismo, dada la naturaleza de la materia compentencial, regulada por normas de ius cogens, que impone su examen prioritario.

En lo que atañe a la expuesta falta de jurisdicción, la Universidad demandada la sustenta en esencia en el auto de esta misma Sala de 14 de junio de 2007 (Autos número 4/2007 ), que según la que excepciona resolvía demanda en la que se planteaba idéntica pretensión a la ahora ventilada. En cuanto a ello, aún cuando pudiera así parecer, en principio no es tal, pues ni la acción ejercitada en dicho supuesto -demanda sobre tutela del derecho a la libertad sindical, por cierto planteada por el propio Comité de Empresa, pese a la dicción del artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral - ni el propio suplico de la entonces deducida es coincidente, al menos formalmente, con la ahora planteada. No podemos olvidar que la línea que separa, en determinados supuestos, la competencia del orden jurisdiccional social y del contencioso administrativo, es sumamente delgada y difusa. De ello son buena prueba dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, del...

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