STSJ Extremadura 344/2006, 25 de Mayo de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:978
Número de Recurso207/2006
Número de Resolución344/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00344/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100208, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 207 /2006

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: RIO HOSTERIA DECORACIÓN S.A.

Recurrido/s: Lorenzo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 707 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veinticinco de Mayo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 344

En el RECURSO SUPLICACION 207/2006, formalizado por el Sr Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de RIO HOSTERIA DECORACIÓN S.A., contra la sentencia de fecha 16-1-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 707/2005 , seguidos a instancia de D. Lorenzo , parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL TRIGO GONZÁLEZ, frente al indicado recurrente, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Prestó el demandante sus servicios a la sociedad demandada con antigüedad desde el 1 de octubre de 1998 y categoría profesional de mantenimiento, con una retribución a efectos de despido de 853,58 euros, correspondiendo 28,45 euros a salario día. Mediante escrito de 6 de julio de 2005 se le comunica despido por transgresión de la buena fe contractual. El pasado 22 de julios e celebró una boda en Sevilla, para lo cual, el actor se trasladó junto con otro compañero llevando el material y bebidas necesarias para ello. El pasado 27 de agosto, se celebró boda en las instalaciones de la demandada, interviniendo como maitre Flor , en la cual participó el trabajador como camarero, el cual discrepo sobre la forma de actuar de la maitre, manifestándola "que no se puede beber, fumar ni follar" Al termino del banquete, el trabajador manifestó al primer maitre, Leonardo , que no le vuelvan a llamar cuando esta puta tía este en el servicio porque no tiene ni puta idea. El trabajador, nunca ha tenido problemas con nadie de la empresa, y de igual forma, tampoco con los Maitres con los que ha trabajado. 4º.- En fecha solicitó la parte demandante la celebración de acto de conciliación ante la UMAC que tuvo lugar, sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por y a su tenor previa declaración de improcedencia del despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 8.748,37, euros y abono de los salarios de tramitación desde el día 6 de septiembre de 2005 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la de notificación de esta resolución, si optare por indemnizar. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-3-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11-5-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda del trabajador demandante declarando improcedente su despido. El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se añada al párrafo tercero de ellos que "al regreso de Badajoz, hubo una falta de 8 botellas de whisky, con respecto al material que se llevó, del cual era el actor responsable" y al cuarto, entre lo que manifestó el demandante a su compañera de trabajo, "esta tía no tiene ni puta idea", sin que pueda accederse a ello. Encuanto a la falta de botellas, porque la recurrente se apoya en los documentos que figuran en los folios 28 a 30 de los autos, aportados por la propia empresa y, hayan sido o no impugnados, es claro que no pueden acreditar la certeza de lo que en ellos consta y mucho menos que el demandante fuera el responsable del "material" a que se refieren pues en ninguno de ellos aparece siquiera su nombre.

Respecto a la adición de otra frase a lo que el demandante dijo a su compañera de trabajo, es cierto que aparece una contradicción entre lo que el juzgador declara expresamente probado y lo que razona al final del fundamento de derecho segundo, pero ante ello, debe prevalecer lo que es verdadera declaración de hechos probados, en los que no consta esa frase y, en todo caso, en la comunicación escrita de...

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