STSJ Castilla y León 148/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2007:385
Número de Recurso346/2005
Número de Resolución148/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciséis de marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 346/2005, interpuesto por D. Carlos Francisco , D. Oscar y D. Francisco , representados por la procuradora Dª. Amelia Alonso García y defendidos por el letrado D. Javier Martín Sáiz, contra el acuerdo de 23 de junio de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como parte codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 15 de septiembre de 2.005. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2.005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos adoptado en sesión de 23 de junio de 2.005, relativo a la finca NUM000 , anule el acuerdo recurrido y:

a).- Declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara, fijándose el justiprecio de la finca objeto del presente procedimiento en concordancia con tal calificación, en el fijado en la Hoja de Aprecio de la actora, es decir, la cantidad de 41.441,40 €, más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

b).- Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación del anterior petitum, y se valorase la finca como suelo rústico, se fije como justiprecio la cantidad de 6€/m2 como valor unitario del suelo, atendiendo al hecho de que la citada valoración ya ha sido fijada por la Sala para fincas de idénticas características a esta, variando consecuentemente el concepto de minoración de superficie, más los intereses legales de demora previstos en la LEF.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 11 de enero de 2.006, oponiéndose al recurso y solicitandose dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora. También se confirió traslado de la demanda al Ayuntamiento codemandado, que se opuso a la misma mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2006, solicitando la desestimación del recurso por la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, con la expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 15 de marzo de 2.007 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 23 de junio de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II". Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 2.584,00 €, de los que 2.381,60 € corresponde a los 1040 m2 expropiados y ello a razón de 2,29€/m2, 119,08€ corresponde al 5 % en concepto de premio de afección y 83,32€ por rápida ocupación.

El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico utilizando el método de valoración de comparación en el que se tenían en cuenta los datos aportados por la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos sobre transmisiones realizadas en el período 1.999-2002 respecto a fincas comprendidas en el polígono 102 del T.M. de Burgos.

SEGUNDO

Frente al acuerdo de fecha 23 de junio de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación forzosa, impugnado en el presente recurso, se alza la recurrente, propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que es incorrecta e ilegal la valoración que efectúa del suelo expropiado, al cambiar de criterio y valorar el suelo como rustico cuando debería valorarlo como si de suelo urbanizable se tratara; esgrime contra la misma los siguientes motivos de impugnación, por entender que dicha interpretación vulnera tanto la legislación como la jurisprudencia existentes y aplicables al caso:

  1. ).- Que la parcela NUM000 se ha expropiado con ocasión de la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya en Burgos, Infraestructura, Tramo II". Y que con esta obra se pretende eliminar la actual línea ferroviaria Madrid-Hendaya a su paso por el centro de la ciudad, facilitar el adecuado desarrollo urbanístico de la ciudad, y la adecuada vertebración o estructuración de la misma

  2. ).- Que mencionada finca urbanísticamente estaba clasificada como suelo rústico a la fecha de la apertura del expediente de justiprecio, pero que no obstante esto tal circunstancia carece de trascendencia y aplicación jurídica al presente supuesto a los efectos de su valoración, como resulta de los argumentos que se añaden a continuación.

  3. ).- Que la normativa aplicable a la expropiación así como a los efectos de determinar el justiprecio de la finca expropiada será la vigente en el momento de la declaración de necesidad de ocupación, conforme dispone el art. 21 de la LEF ; y que la fecha a la que debe referirse la valoración de la finca es la vigente al momento de la apertura o iniciación del expediente del justiprecio individualizado que en el supuesto de la presente finca se fija como tal en el día 25 de abril de 2.002, de conformidad con el art. 52.7 de la LEF

  4. ).- Que el acuerdo recurrido vulnera los arts. 14.2.b), 16, 18, 27.2. de la Ley 6/1998 y el art. 39.3 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, así como la doctrina jurisprudencial aplicable a la valoración de sistemas generales sobre suelo no urbanizable y consolidada, por cuanto que la finca expropiada debería haberse valorado no como rústica sino como urbanizable, determinando el justiprecio, que, conforme a citada calificación, le hubiere correspondido como así se hizo en la hoja de aprecio del propietario.

  5. ).- Que la citada resolución del Jurado no es conforme a derecho por cuanto que no es acorde conla doctrina del T.S. establecida desde enero de 1.994 , relativa a la valoración de los sistemas generales y de otras infraestructuras en suelo no urbanizable; en dicha sentencia y en las demás que cita la actora se concluye, según esta parte, que el suelo para sistemas generales previsto en el planeamiento, debe valorarse como suelo urbano o urbanizable pero en ningún caso como solo suelo no urbanizable aunque estuviera clasificado como tal; y añade que también debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase cuando se trate de sistemas generales que han de ser considerados como tales, aunque no estuvieran expresamente previstos en el planeamiento y que este mismo criterio debe operar también cuando se trata de sistemas generales supramunicipales de carácter estatal y autonómico; y considera que ello debe ser así ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

  6. ).- Que en todo caso la valoración del suelo de sistemas generales para infraestructuras situadas en suelo no urbanizable, según los criterios de la Ley del Régimen del Suelo y valoraciones, ha de atenerse fundamentalmente a la vinculación a la satisfacción de las necesidades de la población, necesidades puramente urbanísticas más allá del alcance de la infraestructura, reiterando que el fin de la expropiación que nos ocupa es precisamente suprimir la barrera que impedía crear y desarrollar adecuadamente la ciudad.

  7. ).- Que el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento es lo que ha determinado la valoración realizada y pretendida por la actora, por cuanto no es aceptable que determinados propietarios de terrenos clasificados como sistemas generales se vean excluido del sistema equidistributivo, en una expropiación que tiene por objeto el desarrollo urbanístico de la ciudad, mientras otros propietarios con suelos similares se vean beneficiados con la participación del aprovechamiento urbanístico en ámbitos de suelo urbanizable sectorizado o delimitado.

  8. ).- Se invoca igualmente para corroborar este criterio la sentencia de esta misma Sala de 22 de marzo de 2.001 y se reitera resumidamente todo lo anteriormente expuesto, concluyendo que...

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