STSJ Castilla y León 115/2007, 2 de Marzo de 2007

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2007:369
Número de Recurso344/2004
Número de Resolución115/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dos de marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo numero 344/2004 interpuesto por la mercantil

CASTROFRESNO, S.L., representada por la procuradora Dª Mª José Martínez Amigo y defendida por el letrado Don Miguel-A. Rodríguez Lucas, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila de fecha 16 de marzo de 2.004 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución adoptada por el mismo Jurado de fecha 14 de junio de 2.003 por la que se fija el justiprecio de la finca núm. 2, con referencia catastral: parcela 302 del polígono 4, sita en el término municipal de Muñosancho, afectada de expropiación por el Servicio Territorial de Fomento de la Delegación Territorial de Ávila de la Junta de Castilla y León con motivo de las obras de "Mejora de plataforma y firme. AV-800 y AV-80q, de Cruce con N-501 a Cruce con C-605 (Villanueva del Aceral)"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, y como parte codemandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10 de junio de 2.004 . Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de febrero de 2.005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare que el valor de los bienes y derechos afectados de expropiación es de 11.165,50 €, correspondiendo 10.630,00 € al valor del suelo a razón de 1.105 m2 x 9,62 €/m2 mas 531,50 € en concepto de 50 % premio de afección, así como a los intereses legales desde el acta previa de ocupación y en consecuencia declare nulos y desestime los acuerdos tomados por el Jurado Provincial de Expropiación de Ávila de 16.3.2004 en el expediente

2.1-AV-15 por ser contrarios a la Ley y a la Jurisprudencia; todo ello con la condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de marzo de 2.005 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, solicitando la imposición de costas a la actora por la evidente temeridad que pone de manifiesto al promover y sostener el recurso; también se dio traslado de la demanda a la Administración Autonómica codemandada quienmediante escrito de 25 de mayo de 2.005 se opone al recurso, solicitando su desestimación

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 1 de marzo de 2.007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila de fecha 16 de marzo de 2.004 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución adoptada por el mismo Jurado de fecha 14 de junio de 2.003 por la que se fija el justiprecio de la finca núm. 2, con referencia catastral: parcela 302 del polígono 4, sita en el término municipal de Muñosancho, afectada de expropiación por el Servicio Territorial de Fomento de la Delegación Territorial de Ávila de la Junta de Castilla y León con motivo de las obras de "Mejora de plataforma y firme. AV-800 y AV-80q, de Cruce con N-501 a Cruce con C-605 (Villanueva del Aceral)".

En dichas resoluciones se fija como justiprecio el importe total de 1.160,25 €, de los que 1.105,00 €corresponde al valor del suelo y ello a razón de 1.105 m2 x 1,00 €/m2, y el resto 55,25 € corresponde al concepto del 5 % en concepto de premio de afección. Y el Jurado fija dicho importe atendiendo: primero, a que la finca es suelo no urbanizable; segundo, a que del estudio de mercado realizado en la zona para terrenos próximos también dedicados a cultivo de secano resultan como precio para las tierras dedicadas al cultivo de secano en torno al 1 €/m2, resultando también un precio similar de aplicarse el método de capitalización; y tercero, atendiendo a la circunstancia de que el terreno expropiado forma parte de una finca de gran extensión cuya superficie se extiende a más de un término municipal y que por ello comprende terrenos de muy diversas calidades y tipos de aprovechamiento, motivo por el cual no cabe aplicar a toda la superficie de la finca la valoración fijada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León para otra determinada superficie expropiada con anterioridad, por cuanto que el terreno de autos y el expropiado con anterioridad no presenta las mismas características y se encuentra en diferente municipio.

SEGUNDO

Contra sendas resoluciones se levanta la parte actora al mostrarse disconforme con las mismas así como con el justiprecio en éllas fijados y con los criterios de valoración utilizados, y ello con base en los siguientes motivos y circunstancias:

  1. ).- Que dicha valoración no se ajusta a lo preceptuado en los arts. 35 y43 de la LEF , por un lado porque considera que no se ha motivado ni razonado los criterios de valoración seguidos como lo corrobora dice que se haya valorado la zona como próxima a la carretera N-502, cuando se trata de la N-501 amen de no haberse calificado la calidad de la tierra expropiada al margen de la calificación urbanística; y por otro lado, porque se fija un precio unitario -1 €/m2- muy inferior al precio de mercado, por lo que considera que con dicho precio no se garantiza el razonable equilibrio entre el daño expropiado y su reparación ni tampoco los perjuicios derivados de la expropiación parcial.

  2. ).- Que por ello reclama la actora que se fije el valor unitario a razón de 9,62 €/m2 y ello porque a escasos metros del lugar de expropiación, la propia entidad actora vendió a Telefónica España unos terrenos a 1200 ptas m2 (7,2 €/m2) en 1995, por lo que actualizado dicho precio con el IPC el precio actual del mercado sería de unas 1.600 ptas m2 (9,6 €/m2); y precisa que con dicho importe no se están fijando las potencialidades ni las expectativas del suelo con perspectivas urbanísticas, pero que deben ser circunstancias a tener en cuenta; además añade en el trámite de conclusiones que el suelo expropiado es apto para urbanizar y se encuentra en inmejorable situación a pie de carretera nacional y equidistante a varias capitales de provincia.

  3. ).- Que para el caso de que resultaren afectados otros elementos de la finca por la evolución de la expropiación, tal como vallado, puertas, mallas, unidades de paso, postes, alambres, hijos y hormigón, que tales daños habrán de valorarse en período de ejecución de sentencia.

  4. ).- Que en sus conclusiones definitivas añade que el suelo de autos se trata de un suelo apto paraurbanizar o de suelo urbanizable no delimitado, y que por ello el su valor es superior a los 4,65 €/m2 fijados por el perito y superior al precio reclamado en la demanda; y también en conclusiones reclama 880,00 € por el concepto de vallado a la vista del resultado del informe pericial, reclamando un justiprecio total de

12.041,50 €.

TERCERO

Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, y ello en base a los siguientes argumentos:

  1. ).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado, toda vez que lo realmente discutido es el precio.

  2. ).- Que en todo caso no comparte el elevado precio reclamado por la parte actora, y que por ello el valor unitario del suelo debe fijarse haciendo aplicación de lo dispuesto en la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y más concretamente haciendo aplicación de los criterios y métodos de valoración previstos en los arts. 23, 24, 25 y 26 , y sobre todo de éste ultimo por encontrarnos ante un suelo no urbanizable o suelo rústico con destino a cereal secano como así resulta del acta previa a la ocupación, de los datos catastrales, de los datos facilitados por el Ayuntamiento y de lo informado por el propio perito judicial. Añade que al tratarse de un suelo rústico afectado por una infraestructura, de conformidad con el citado art. 25 , su valoración debe ser valorado como tal suelo rústico por cuanto que se trata de una infraestructura de interés general supramunicipal

  3. ).- Que no puede aceptarse el precio de 9,62 €/m2 reclamado por la actora por loso siguientes...

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