STSJ Castilla y León 159/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2007:368
Número de Recurso340/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución159/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintitres de marzo de dos mil siete.

En el recurso número 340/05 interpuesto por D. Luis Enrique , representado por la

procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 17 de junio de 2005, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de 15.000,00€"; habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada por el Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de noviembre de 2005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se declare la nulidad de la resolución dictada por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo, objeto del presente recurso, dejando la misma sin efecto.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 9 de enero de 2006, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 15 de marzo de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 17 de junio de 2005, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de 15.000,00€.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumenen los siguientes puntos:

  1. ).-La propia Guardia Civil se encarga de desvirtuar el contenido de su denuncia cuando reconoce que la parcela del recurrente concluye 25 metros tras la pared, es decir admite que la descripción que lleva a cabo en su denuncia no se ajusta a la realidad, como no se ajusta a la realidad la manifestación del vertido de purines y que éstos lleguen al río Cofio.

  2. ).-En la parece trasera de la finca del recurrente no existe agujero que se encuentre aperturado y que permita la salida de los purines, y no se reconoce la fotografía que se incorpora al folio número 3, reseñada como fotografía núm. 1, como correspondiente a la finca del Sr. Luis Enrique . Por otra parte, la fotografía que se reseña como número 2 el detalle del pequeño hueco puede verse se trata de un hueco que no tiene trascendencia hacia el interior, es decir que está clausurado. En definitiva, es la propia Guardia Civil quien se encarga de desmentir lo que ella misma manifiesta.

  3. ).-Es obligado resaltar que la manifestación o imputación trata del vertido por escorrentía a los regueros Palomilla y Lanchas, no como dice la Guardia Civil, de escorrentía al río Cofio. Por otra parte, no resulta muy preciso el lugar donde acontece la toma de muestras, pero lo que sí descartan es que ello haya acontecido en la finca del aquí recurrente, lo que sería lo lógico. No pueden tener valor de imputación ninguna de las muestras recogidas, puesto que ninguna de ellas se ha tomado en la finca del recurrente, sino en lugares alejados de esta y en los que los vertidos detectados proceden de otras fincas, no de la suya. Por otra parte, no pueden contaminarse por escorrentía las aguas de los dos regueros, pues podría contaminarse uno u otro, pero no ambos. Estas muestras tampoco tienen valor alguno a efectos sancionadores, ya que las mismas no han podido ser objeto de contraste, ya que únicamente se mantuvieron en poder de la Confederación Hidrográfica del Tajo durante el plazo de un mes, que concluyó antes de que se iniciará el expediente y se comunicará el mismo a la recurrente.

  4. ).-En la resolución impugnada se alude igualmente a la posibilidad de contaminar las aguas subterráneas en zona de acuífero de interés local. Pero los manantiales a los que se alude se encuentran muy alejados del polígono ganadero en donde se encuentra la explotación, y en todo caso conviene resaltar que en las pruebas practicadas hasta la fecha, se ha descartado la posibilidad de la existencia de aguas subterráneas en dicho polígono, lo que por otro lado no deja de ser inocuo, ya que la materia orgánica del estiércol, la materia orgánica que aportan los residuos ganaderos es retenida por el suelo y difícilmente puede alcanzar las masas de agua su Cabañas. Salvo que un estudio geológico del lugar demuestre lo contrario, todas las evidencias y publicaciones indican la mínima posibilidad de que existan aguas subterráneas bajo el suelo de la zona.

  5. ).-La resolución impugnada impone una sanción de 15.000 euros, sin justificar a qué obedece ello, el motivo de imponer esta cantidad y no otra de la que comprende la calificación que otorga al hecho. Se desconoce lo dispuesto en el número 1º del artículo 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , pues no se justifica ni la calificación, ni el motivo de la misma, ni el importe de la sanción. Se niega cualquier vertido, pero si alguno hubiera acontecido de manera accidental no podría ser calificado sino como una infracción administrativa leve.

  6. ).-La resolución impugnada vulnera tanto el derecho a la defensa como a la presunción de inocencia que ampara el art. 24 de la Constitución . El actuar de la toma de muestras quiebra la unidad de defensa, ya que no participa en tal acto el sancionado, ni se le permitió posteriormente el contraste de las mismas, y al tiempo se vulnera tal derecho cuando tales muestras no se toman en su finca o proximidades de la misma.

  7. ).-No se ha cometido infracción alguna, ya que no ha acontecido vertido contaminante alguno.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declare la nulidad de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la parte recurrida, Confederación Hidrográfica del Tajo, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-La sanción tiene su origen en una comprobación realizada por personal de la Confederación Hidrográfica del Tajo detectando una mala calidad de las aguas del río Cofio. Por parte de este personal se realizaron tomas de muestra de agua de los regueros las Lanchas y Palomilla, comprobando que aportaban aguas con elevadas cargas orgánicas ha dicho río. Estos regueros tienen sus orígenes en el polígono ganadero Matajardales. Realizada una inspección ocular por la Guardia Civil, y en atención de esta visita seformuló la denuncia contra el demandante por el partido continuado no autorizado de purines procedentes de la acumulación de estiércol de ganado vacuno. Estos hechos, al ser negados y contradichos por el demandante en período probatorio se solicitó informe de los miembros del SEPRONA que habían redactado la denuncia. Esta denuncia no se basa en suposiciones, sino en la observación directa de los hechos realizada tanto el día 12 de noviembre, como el día 10 de diciembre de 2004. La inspección se realizó detenidamente, y tras acercarse a la pared trasera, se comprobó que por el hueco salían purines, en forma líquida.

  2. ).-La denuncia se encuentra amparada por la presunción de certeza que establece el artículo 137.3 de la Ley 30/92 .

  3. ).-La Guardia Civil no corrige en absoluto la denuncia en el informe que realiza, sino que, ante la alegación del demandante, se limita a aclarar que los purines salen al exterior por esa pared, discurriendo por el terreno colindante. Se indica igualmente que la denuncia y el informe son similares a los...

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