STSJ Extremadura 479/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:1308
Número de Recurso408/2007
Número de Resolución479/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00479/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100436, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 408 /2007

Materia: DESPIDO

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE CACERES

Recurridos: Jesús María y MINISTERIO FISCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 41 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a doce de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 479

En el RECURSO de SUPLICACION 408/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN JOSÉ FLORES GÓMEZ, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CACERES, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 41/2007, seguidos a instancia de D. Jesús María frente al recurrente y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor en el presente procedimiento Jesús María , venía desempeñando sus servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES en la localidad de Cáceres desde el día 5 de marzo de 2003 realizando las funciones respectivas de categoría profesional de gerente con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 2.383,04 Euros. Las partes suscribieron un contrato de alta dirección, obrante el folio 44 de los autos cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En él, entre otras cosas, se estipuló que su duración iría del 5 de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006. Este contrato trae causa a su vez de las bases de contratación publicadas por la Alcaldía de Cáceres y firmadas el 24 de septiembre de 2001, que también obran en los folios 24 y 25 y aquí se tienen por reproducidas. SEGUNDO: La contratación del actor trajo causa del programa URBAN CALERIZO, de dotación pública, el cual tiene una duración prevista hasta el día 31 de diciembre de 2008. TERCERO: El actor, en el desempeño de sus funciones estaba subordinado al director técnico del programa URBAN CALERIZO Inocencio bajo cuyas ordenes y supervisión inmediata realizaba todas sus funciones, cumpliendo el horario que se le fijaba y dando cuentas paso por paso de cada una de sus tareas. Inocencio requirió al actor para que no firmase ni diese acuse de recibo a ninguna comunicación dirigida al programa, que no contratase con terceros, no aceptase presupuestos, ni encargase productos, para que cualquier cuestión que debiese ser sometida a la firma del Alcalde o Secretario General no la autorizase por sí, ni tampoco se dirigiese al Ministerio salvo contase con autorización. CUARTO: Con fecha 4 de diciembre de 2006 notificado al actor el 5 de diciembre de 2006 el Secretario General de la demandada participa al actor la extinción de la relación laboral en los términos que constan en el folio 46 de los autos el cual tiene aquí por reproducido. QUINTO: Se ha agotado la vía previa. SEXTO: El actor es delegado sindical de CCOO desde el 28 de julio de 2004".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Jesús María contra EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE CÁCERES y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de suerte que deberá EL DEMANDANTE, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente, optar por la readmisión en sus mismas condiciones que tenía este antes de serlo o por percibir la suma que se detalla por indemnización y que asciende, SEUOI a: 13.701,67 Euros, amén de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia por importe de 6.195,54 -."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE CÁCERES. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de junio de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, calificando la relación laboral que unía a las partes como común en lugar de especial de Alta Dirección conforme al Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto , y previa la desestimación de las excepciones de naturaleza jurídico procesal de inadecuación del procedimiento instado y acumulación indebida de acciones, y de la de naturaleza jurídico material de falta de acción, declara la extinción del contrato de trabajo acordada por la demandada, Ayuntamiento de Cáceres, como despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, según consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y que en el caso del demandante, en su condición de delegado sindical de CCOO conlleva, conforme el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , que la opción entre readmisión en su puesto de trabajo o abono de la indemnización legal ex artículo 56.1 .a) del Texto Estatutario, a él le corresponda, en lugar de a la Corporación demandada.

Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que articula en un total de seis motivos que expone en el siguiente orden: dos dedicados a la revisión fáctica, los dos siguientes a la denuncia de la infracción de normas adjetivas causantes de indefensión con la consiguiente petición de declaración de nulidad de lo actuado, y los dos restantes que orienta al examen del derecho sustantivo y jurisprudencia aplicados por la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por razones de lógica jurídica, o incluso sistemática por aplicación del propio artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que tipifica en su debido orden los motivos de recurso de suplicación, hemos de invertir el orden del estudio de los motivos que esgrime el recurrente, debiendo comenzar con los dos que ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Ritos citada, pues su estimación haría innecesario el estudio de los restantes.

El recurrente, en el motivo tercero viene a reiterar -pues así las opuso en la instancia- la concurrencia de la excepción de acumulación indebida de acciones, cuyo estudio ha de hacerse conjuntamente con la también invocada falta de acción, que considera como tal excepción distinta de la de falta de legitimación activa, e inadecuación del procedimiento, por entender que en la demanda no se acciona por despido sino que el demandante ejercita una acción declarativa de derechos, falta de acción e inadecuación que invoca en el motivo cuarto de recurso. Por lo que concluye que el proceso que se está utilizando es el ordinario, declaración de derechos que no puede acumularse a otro de despido, y este a su vez a otro de tutela de derechos fundamentales, lo que enlaza con la excepción que opone en el motivo tercero, todo ello con la cita de los artículos 103 en relación con el 108 (motivo cuarto), y 175 y 176 (motivo tercero), de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero antes de dar respuesta a ello hemos de aclarar al disconforme, en armonía con lo que sostiene el Magistrado de instancia, con la cita de sentencias de esta Sala (sentencia de 5 de octubre de 2005 ), que la excepción de falta de acción no es una excepción procesal propiamente dicha, sino de naturaleza jurídico material, que la doctrina jurisprudencial desde antiguo viene asimilando a la falta de legitimación activa ad causam, que no ad procesum, dando por reproducidos en este punto los razonamientos del Juez a quo. Cuestión distinta será que lo que verdaderamente sostenga la recurrente sea, no la falta de acción, sino la inadecuación del procedimiento.

Dicho lo anterior, ambas cuestiones planteadas por la Corporación demandada, pese a los extensos razonamientos vertidos por el Magistrado de instancia para desestimarlas, por el recurrente para reiterarlas en esta sede, y por el impugnante para neutralizar lo alegado en el escrito de interposición, tienen una solución sencilla y concreta que pasamos a exponer. El demandante no ejercita una acción declarativa de derechos. Para dicha aseveración sólo es necesario ver el encabezamiento y suplico de la demanda presentada. El encabezamiento se autotitula...

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