STSJ Castilla y León 587/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:5853
Número de Recurso457/2006
Número de Resolución587/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 587/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Valentín Varona Gutiérrez

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinte de Junio de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 457/2006, interpuesto por DOÑA Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 22/2006, seguidos a instancia la recurrente, contra, CULNATUR, S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de Marzo de 2006 , cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de caducidad opuesta por la empresa Culnatur S.L.; desestimo la demanda de despido presentada por Dª Consuelo contra la empresa Culnatur, S.L., y le absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Dª Consuelo prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Culnatur, S. L., en el Centro de Turismo Rural, sito en Yanguas de Eresma (Segovia), desde el 20-VIII-1999, con la categoría profesional de recepcionista -nivel III-, y percibía una remuneración salarial de 1.032, 12 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias, en virtud del contrato de trabajo de duración determinada -eventual por circunstancia de la producción-, de 20-VIII-1999, que se convirtió en indefinido el 20-VIII-2000. (El contrato y conversión se dan por reproducidos).

SEGUNDO

El 25-VIII-2005, la empresa depositó un burofax en la Oficina de Correos y Telégrafos sita en esta localidad, y posteriormente, el 28-XI-2005, se notificó a la trabajadora el despido, por ofensas físicas al empresario, con efectos del día 25-XI-2005 (arts. 54. 2 E. T. y 5. 6 convenio aplicable). (El justificante de depósito y la carta de despido se dan por reproducidos).

TERCERO

El 24-XI-2005, sobre las 11 horas, aproximadamente, los representantes de la empresa,

D. Ismael y D. Lázaro , se personaron en el establecimiento para abordar con la trabajadora Dª Consuelo un problema relativo a sus funciones (las llaves del establecimiento). Cuando se marchaban, D. Lázaro se dirigió a la trabajadora y le recordó las cantidades que le adeudaba por la construcción de la vivienda. Inmediatamente después, la trabajadora se abalanzó sobre D. Lázaro , le agarró de la camisa y le tiró las gafas al suelo -que no se rompieron-, y posteriormente, al intervenir D. Ismael para apaciguar los ánimos, la trabajadora le exteriorizó la locución "a este tío lo mató y tu estás de testigo" (declaraciones de las partes).

En el juicio de falta núm. 836/05 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta localidad, la sentencia de 27-XII-2005 condenó a la trabajadora como autora de una falta de mal trato de obra, tipificada en el art. 617. 2 C. P., a la pena de 15 días-multa a razón de 2 euros diarios y absolvió a D. Lázaro de las faltas denunciadas, sin que conste que haya sido apelada. (La sentencia se da por reproducida).

CUARTO

El Convenio Colectivo de ámbito provincial para las Industrias de Hostelería -publicado en el B. O. P. 30-VI-2003- es el aplicable a la relación laboral.

QUINTO

La actora no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores.

SEXTO

El 5-XII-2005, en el U. M. A. C., la actora presentó papeleta de conciliación, y el 21-XII-2005, se celebró sin avenencia (El acta de conciliación se da por reproducida).

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Consuelo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razón de orden público procesal ha de analizarse la petición de caducidad en el ejercicio de la acción de despido alegada por el impugnante en su escrito.

Considera que la acción se ejercitó 32 días después de la fecha de despido y 22 días después del acto de conciliación. Y el acto de conciliación l0 días después del despido.

En la declaración de hechos probados consta que la notificación del despido tuvo lugar en fecha de 28 de noviembre de 2005, y aún cuando la fecha de efectos del despido fuera de 25 de noviembre, la notificación fue de 28, y sólo entonces y no antes es cuando la actora puede reclamar con relación a una extinción de la relación laboral no conocida hasta dicho momento, y por tanto, es entonces y no después cuando comienza el cómputo del plazo de caducidad.La papeleta de conciliación se presentó el día 5 de diciembre, celebrándose el acto de conciliación el día 2l de diciembre, y presentándose la demanda, el l2 de enero de 2006.

Indica la representación legal de la empresa, que en el cómputo de dichos días que integran el plazo de caducidad ha de contarse "todos los días, incluidos sábados, domingos y festivos".

Con ello parece olvidar el contenido de una reciente sentencia del Alto Tribunal de 23 de enero de 2006, recurso de casación 1604/05 , donde anula una sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Málaga, indicando que "es más recta cara a la interpretación de las normas la interpretación según la cual no ya sólo que los domingos y días festivos queden excluidos del cómputo del plazo de caducidad, sino también los sábados, después de la entrada en vigor de la reforma de la LOPJ, 19/2003, toda vez que en su artículo 182 incluye en los días inhábiles los sábados y domingos, días 24 y 3l de diciembre , los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva CCAA o localidad. No es razonable escindir esa enumeración para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Todas las actuaciones encaminadas a la presentación de la demanda en el Juzgado son actuaciones preprocesales encaminadas a dar validez y forma al proceso, sin que el hecho que dentro de ese plazo hayan de plantearse la conciliación o la reclamación previa rompan la conexión con dicho proceso, en el sentido de excluir una calificación de procesal de dicho plazo. No es posible por tanto considerar hábil a un día donde no se puede presentar una demanda". De ello que en el plazo de caducidad, haya de excluirse en contra de lo pretendido por el impugnante, días inhábiles, domingos, festivos, sábados, y días inhábiles en la CCAA o en la localidad.

Siendo lo cierto que la notificación del despido fue el día 28 de noviembre, la presentación de la papeleta de conciliación el día 5 de diciembre, la celebración del acto de conciliación el día 2l de diciembre, y la presentación de la demanda el día l2 de enero, excluyendo los días festivos, los sábados y domingos, la demanda presentada lo fue dentro del plazo de 20 días exigido legalmente. Por lo que no cabe aludir a la presencia de caducidad.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la trabajadora en base a varios motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , entendiendo que procede la revisión de la declaración de hechos probados, y más en concreto del hecho probado tercero, que literalmente debía decir:

"El día 24 de noviembre de 2005, sobre las 11 horas aproximadamente, los representantes de la empresa, D. Ismael y D. Lázaro , se personaron en el establecimiento para abordar con la trabajadora Dª María Antonieta un problema relativo a sus funciones (las llaves del establecimiento). Cuando la discusión había finalizado y en el momento en que D. Lázaro se disponía a marcharse del establecimiento, sin mediar...

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