STSJ La Rioja 239/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2006:519
Número de Recurso209/2006
Número de Resolución239/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 209/2006 interpuesto por DOÑA Carolina , asistida por el letrado don Pedro Pablo León González contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 25 de enero de 2006, y siendo recurrido DON Carlos Manuel ,, asistido por el letrado don Pedro María Prusen de Blas, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por doña Carolina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra don Carlos Manuel , sobre Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 25 de enero de 2006 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:"

PRIMERO

Doña Carolina prestó servicios para el empresario demandado Carlos Manuel , desde el día 12 de Febrero de 2002, en virtud de contrato de trabajo indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos, para la actividad de champiñón, con la categoría profesional de peón, periodo de Octubre a Junio, siendo de aplicación el convenio colectivo de trabajo para la actividad agropecuaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, suscrito por la trabajadora con el empresario D. Carlos Manuel .

La actora suscribió con el empresario D. Carlos Manuel , el 1 de Enero de 2005 nuevo contrato de trabajo indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos, para la actividad de champiñón, período de Octubre a Junio, siendo de aplicación el convenio colectivo de trabajo para la actividad agropecuaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La actividad para la que prestó servicios la empresa se desarrolla en la localidad de Murillo de Río Leza, siendo los empresarios don Carlos y sus dos hijos, don Carlos Manuel y don Hugo .

SEGUNDO

La actora prestó servicios para la empresa demandada en las siguientes campañas del champiñón: del 1 de Febrero al 30 de Junio de 2002; del 1 de Octubre de 2002 al 10 de Julio de 2003; del 1 de Octubre de 2003 al 30 de Junio de 2004; del 1 de Octubre de 2004 al 8 de Junio de 2005.

TERCERO

La empresa depositó el día 20 de Septiembre de 2005 en las oficinas de correos carta certificada con acuse de recibo, por la que comunicaba a la trabajadora su incorporación al puesto de trabajo el 26 de septiembre de 2005. Dicha carta estaba dirigida al domicilio que como de la demandante consta en el último contrato de trabajo, Avenida de Portugal 8, 3º 1ª puerta, y fue devuelta a su procedencia por hallarse ausente la destinataria y caducada en lista la carta, el 10 de Octubre de 2005.

CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición representante legal de los trabajadores.

QUINTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 31 de Octubre de 2005, mediante papeleta instada en fecha 14 de Octubre de 2005, con el resultado de "sin avenencia"."

"F A L L O : Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Carolina contra el empresario D. Carlos Manuel , en materia de DESPIDO, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, en sentencia de fecha 25 de enero de 2006 correspondiente a los autos 1004/2005 , desestimó las pretensiones deducidas por Doña Carolina contra el empresario individual Don Carlos Manuel en materia de despido.

Frente a la mencionada resolución se alza en Suplicación la representación letrada de Doña Carolina , y con amparo formal en el artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , afirma que la resolución recurrida infringe el contenido de lo dispuesto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores . Pese a que, como hemos expuesto, la parte que recurre funda su recurso en el contenido del artículo 193 de la Ley Procesal Laboral , debe entenderse que la referencia normativa se realiza al contenido del artículo 191 c ) de la mencionada norma, precepto este sobre el que deben ampararse los motivos del recurso mediante los cuales se postule el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, como es el caso.

La sentencia dictada en la instancia desestimó las pretensiones deducidas por la trabajadora demandante por considerar que, aún reconociendo que la naturaleza de su relación era la correspondiente a una trabajadora fija discontinua en la empresa demandada, no habían sido acreditadas las circunstancias alegadas por la solicitante referentes a la falta de llamamiento por parte de la empresa para reanudar la relación de trabajo al iniciarse la nueva campaña del champiñón, ni había sido acreditado el hecho de que otros trabajadores con peor derecho que ella hubieran sido llamados a prestar servicio en la mencionada campaña, motivo por el cual no podía apreciarse la presencia de una decisión extintiva empresarial conformadora de un despido.La parte recurrente entiende sin embargo que el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos al inicio de cada campaña, debe efectuarse por el empresario "de la forma y con la diligencia necesaria para que dicha noticia de inicio de campaña pueda ser recibida por el destinatario de la misma", y en el caso enjuiciado, según el parecer de la parte interponente del recurso, estos requisitos fueron incumplidos por la empleadora toda vez que, pese a reconocer el envío por parte de la empresa de una carta a la trabajadora conteniendo el llamamiento para la nueva campaña del champiñón, no puede reconocerse que el llamamiento...

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