STSJ Extremadura 421/2007, 26 de Junio de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:1156
Número de Recurso320/2007
Número de Resolución421/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00421/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100337, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 320 /2007

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Alberto

Recurrido/s: Jesús María

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 821 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiséis de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº421

En el RECURSO SUPLICACION 320/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. ALBERTO MUÑOZ PEREZ, en nombre y representación de D. Alberto , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 821/2006, seguidos a instancia del recurrente, frente a D. Jesús María , parte representada por el Sr. Letrado D. ADOLFO FERNANDEZ DIAZ en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor realizó diversos contratos de alquiler con la demandada, desde el 1-10-1996, renovándose anualmente, por virtud de los cuales, se acordaba el arrendamiento de un aula en la entreplanta sita en la calle Juan Nogré nº 2 2º, para el uso del local e impartir clases particulares de dibujo y estadística. Se fijaba el curso correspondiente, y la renta del 25,2% de los ingresos íntegros que obtenga el arrendatario del desarrollo de su actividad mas el 16% de IVA, lo que supone un total del 30% de los ingresos íntegros. La demandada se obliga al pago de los gastos de gestión, publicidad. El actor, cobraba en atención al número de alumnos que tenía. El actor se organizaba sus clases y su horario. Las clases dadas por el actor, eran de dibujo, estadística. Todos los profesores tiene llaves de la academia. El demandado controlaba el buen uso de las instalaciones y en último caso, discrepancias en cuanto a la utilización de aulas. Los alumnos, abonaban sus mensualidades unas veces a la secretaria y otras al propio profesor, 2º.- Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que sin entrar en el fondo desestimar la demanda interpuesta por DON Alberto contra D. Jesús María y a su tenor DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL POR FINALIZACIÓN DEL SERVICIO PARA EL CUAL FUE CONTRATADO".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de abril de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la demanda por despido que interpone el demandante, el demandado alegó la incompetencia de este orden jurisdiccional porque entre las partes no ha existido contrato de trabajo.

Como en el caso examinado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de enero de 1990 , "La cuestión fundamental que en este recurso se plantea, es la referente a la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer los problemas que en el presente litigio se suscitan, cuestión de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso, y que ha de ser examinada incluso de oficio por este Tribunal como se deduce de lo que se dispone en los números 1 y 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, número 6/85 ; por tales razones, como ha declarado esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 10 y 18 de diciembre de 1987, entre otras, «la cuestión, al afectar al orden público procesal, libera a la Sala del examen de los motivos de casación. planteados ... y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda laprueba incluida- para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a su correcto pronunciamiento». Por consiguiente, la Sala no está vinculada, en forma alguna, por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre las situaciones existentes y sobre los hechos acaecidos, analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos".

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, tras el examen de las pruebas aportadas por las partes, debe mantenerse lo que el juzgador entiende probado, aunque han de añadirse algunos datos que también resultan de los autos y no se recogen en la sentencia recurrida, como que en diciembre de 2003 se suscribe por las partes, en el correspondiente modelo oficial, un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial y para obra o servicio determinado, en el que como empresa figura el demandado y como trabajador el demandante, en el que se hacía constar que su duración era desde el 17-12-03 hasta "fin de obra", que desde el 16 de diciembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004 se confeccionaron nóminas o recibos de salario mensuales, en las que también figuraban las partes con esa misma calificación, en las que constaban unos devengos mensuales de 46,34 euros, salvo en la del 16 al 31 de diciembre de 2003, en la que figuraban 84,90; que durante ese período el demandante figuró en alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador del demandado y que, también en ese tiempo, el demandante figuró en un libro de matrícula de personal de la empresa del demandado como profesor; además de que el resto del tiempo que duró la relación entre las partes, lo que percibía el demandante se documentaba en unos recibos mensuales en los que simplemente se hacía constar su nombre, ingresos brutos, ingresos netos, adelantos, total, fecha y el recibí, apareciendo en ellos cantidades que eran diferentes todos los meses, deduciéndose todo ello de los correspondientes documentos que aparecen en autos, en la mayoría de las ocasiones aportados por ambas partes.

SEGUNDO

De lo que, según lo que se acaba de exponer, ha de considerarse probado, resulta que entre las partes no existe un contrato de trabajo porque no se dan las notas que lo definen según el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y debe tenerse en cuenta que, como también señaló el Tribunal Supremo en la aludida sentencia de 23 de enero de 1990 , "en base a lo que dispone el artículo 1214 del Código Civil , es el demandante que alega la existencia de un contrato de trabajo con el demandado o demandados, quien está obligado a demostrar la existencia del mismo, es decir la existencia de la relación laboral pretendida, puesto que este artículo 1214 le impone la carga de la prueba a tal respecto, al disponer que «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento»", lo cual ha de mantenerse después de la derogación del mencionado precepto por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , la cual, en el artículo 217 , contiene reglas que establecen el mismo principio, en concreto, que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

En este caso, no ha acreditado el demandante, como a él correspondía, que en ese trabajo que realizaba en la academia, dando clase a algunos de los alumnos, concurrieran la retribución, la dependencia y la ajenidad, elementos, sobre todo los dos últimos, esenciales...

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