STSJ Cataluña 3378/2014, 8 de Mayo de 2014
Ponente | MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:4963 |
Número de Recurso | 985/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 3378/2014 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8003689
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3378/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 76/2013 y siendo recurridoss TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Jesús María . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Estimando íntegramente la demanda formulada por Jesús María contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL en materia de Invalidez Permanente en grado de Absoluta, derivada de enfermedad común, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente grado de Absoluta con origen en enfermedad común, condenando al INSS a que le reconozca y abone una pensión en cuantía del 100% de su base reguladora de 1307'28 euros/mes, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el 20/8/12 .
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- El demandante Jesús María, nacido el NUM000 /58, solicitó al INSS la prestación de invalidez permanente en 20/8/12. Segundo.- En 19/9/12 se emitió dictamen por el Icams, cuyo contenido se da por reproducido por obrar en autos.
En resolución de la D.P. del INSS de 18/10/12 se acordó no haber lugar a declararlo en situación de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad por enfermedad común porque no se halla en ninguna de los grados de incapacidad requeridos, ya que no se encuentra en situación de alta o asimilada a la de alta, y porque está al descubierto en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
Formulada reclamación previa ante la citada D.P. ésta resuelve en fecha 28/11/12 desestimándola y confirmando el pronunciamiento inicial.
En la actualidad, está al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social, (hecho no controvertido).
Por resolución del ICASS de 30/11/12 se reconoció que el actor tenía un grado de discapacidad del 65% con efectos desde el 14/9/12, por los diagnósticos de enfermedad cardiovascular, enfermedad cardiaca isquémica, enfermedad vascular periférica, diabetes mellitus tipo II no complicada y cardiopatía hipertensiva.
Por resolución del Icass de 3/6/13 se reconoció al actor el derecho a la pensión de invalidez no contributiva (PNC), cuyo contenido se tiene por reproducido.
La base reguladora de la invalidez permanente absoluta y total derivada de enfermedad común, es de 1.307'28 euros.
Presente las siguientes lesiones:
- EPOC, HTA y Diabetes Mellitus en control y/o tratamiento.
- Cardiopatía isquémica. Arteriosclerosis coronaria difusa. Cuádruple By-pass aorto coronario en 15/5/12. Enfermedad carótidea bilateral de predominio derecho. Arteriopatía obliterante Fontaine IIB, Isquemia crónica de EEII grado I, claudicación de EEII a los 125 metros con disnea severa. Angor inestable.
El actor ha prestado servicios por cuenta ajena en los períodos que constan en el informe de vida laboral que obra en las actuaciones, básicamente, desde el 25/9/72 hasta el 15/3/09. Y de 16/3/09 a 30/4/09 percibió prestación por desempleo extinción.
De 1/5/09 a 31/10/11 prestó servicios como trabajador autónomo por la actividad de establecimiento de bebidas; dándose de baja en el Reta en 31/10/11.
Acredita a 31.10.11 un total de 13.857 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.
Estuvo ingresado hospitalariamente por sus patologías cardiacas en los siguientes períodos:
- De 19/3/12 a 27/3/12.
- De 4/5/12 a 22/5/12.
En 3.8.12 se inscribió en el SPEE como demandante de empleo."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por la parte actora, declaró a ésta en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se insta la revisión del hecho probado noveno, interesando que se haga constar que no resulta acreditada una claudicación de las extremidades inferiores a los ciento veinticinco metros con disnea severa. En aras a lograr el éxito de la pretensión revisora se invocan los documentos obrantes a los folios 103 (informe del Servicio de Cardiología del ICS de fecha 12 de diciembre de 2.012) y 104 (informe del Servicio de Cirugía Vascular del Hospital del Mar de fecha 4 de marzo de 2.013). Tratándose la documental invocada de informes médicos, procede traer a colación la doctrina de esta Sala, reiterada al determinar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas...
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