STSJ Extremadura 383/2007, 12 de Junio de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:1027
Número de Recurso224/2007
Número de Resolución383/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 383

En el RECURSO SUPLICACION 224 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D FRANCISCO PINILLA GONZALEZ, en nombre y representación de FINCA DE PELA, S.L, contra la sentencia de fecha 04/12/2006, aclarada por Auto de fecha 13/12/2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 631 /2006, seguidos a instancia de D. Juan Alberto y D. Héctor , representados por el Letrado D. José MARIA LOPEZ BLANCO, frente a la recurrente y al MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " 1. El actor, Héctor , comenzó a prestar sus servicios laborales para la entidad demandada profesional de Peón Agrícola, percibiendo un salario/día con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, de 45,57 euros. El actor, Juan Alberto , comenzó a prestar sus servicios laborales para la entidad demandada FINCA DE PELA, S.L., desde el 15/9/03 con la categoría profesional de Peón Agrícola percibiendo un salario /dia, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, de 47,28 euros. 2.- En fecha 7/7/06 se procedió al preaviso de celebración de elecciones en la entidad FINCA DE PELA S.L., presentándose como candidatos en la lista de Comisiones obreras Juan Alberto , Héctor y Coral Risco. 3.- El dia 13/7/06, el actor Héctor y el trabajador-accionante Juan Alberto junto con la trabajadora Coral Risco, recibieron comunicación escrita de la demandada en la que por disiminución voluntaria en el rendimiento de su trabajo en relación con el prestado anteriormente y con el presentado por sus compañeros, se les comunicaba su cese con efectos del 13/7/06. 4.- En fecha 4/8/06 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que resultó sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Héctor Y Juan Alberto contra FINCA DE PELA S.L., declaro nulo la decisión extintiva de la relación laboral adoptada por ésta, condenando a la citada entidad a que readmita inmediatamente a los trabajadores en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta que la readmisión tenga lugar. Salarios que hasta la fecha de esta sentencia y a los solos efectos de concretar cantidades para recurrir se cifran en la suma respectivamente de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHO -6.562,08 euros y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO CON TREINTA Y DOS- 6.808,32 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22/3/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando las demandas de los trabajadores, declara nulos sus despidos, con las consecuencias legales de tal declaración. El primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley deProcedimiento Laboral , pretende que se anulen las actuaciones practicadas para retrotraerlas al momento inicial del juicio, denunciando que se han infringido los artículos 85.1, 87, 97.2 y 105 de la Ley de Procedimiento Laboral y 55.2 del Estatuto de los Trabajadores porque en el acto del juicio celebrado se denegó a la demandada una prueba consistente en el interrogatorio de unos testigos y que en la sentencia recurrida no se da respuesta fundada a la alegación de un nuevo despido que subsanaba el anterior, efectuada por la demandada en dicho acto.

Efectivamente, consta en autos lo que alega la recurrente, que en el acto del juicio la empresa alegó que el despido contra el que se reclama en la demanda fue dejado sin efecto por otro posterior en el que se subsanaban los defectos formales del primero y que esa parte propuso entre las pruebas la declaración de unos testigos, que fueron rechazados por la juzgadora de instancia porque eran relativos a esa nueva carta de despido y el procedimiento versaba sobre la anterior, que es contra la que se reclama en las demandas, pero, como alegan los recurridos en su impugnación y ha señalado esta Sala en sentencia de 30 de abril de 2002, con referencia a la del Tribunal Constitucional la sentencia número 165/2001, de 16 de julio de 2001 , para que proceda la nulidad de actuaciones por infracción de normas de procedimiento, en concreto de las relativas a la práctica de la prueba, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 16 de noviembre; 101/1999, de 31 de mayo; 26/2000; 45/2000 ) y esa exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, F. 3; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2; 50/1988, de 22 de marzo, F. 3; 357/1993, de 29 de noviembre, F. 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, F. 8; 1/1996, de 15 de enero, F. 3; 170/1998, de 21 de julio, F. 2; 129/1998, de 16 de junio, F. 2; 45/2000, F. 2; 69/2001, de 17 de marzo, F. 28 ).

En este caso, puede entenderse que la recurrente razona suficientemente porqué la falta de práctica de la prueba propuesta le ha producido indefensión, al alegar que a los testigos que se rechazaron se les iba a interrogar sobre la imputación de falta de rendimiento que, ya suficientemente descrita, se contenía en la segunda comunicación de despido, pero lo que no cabe es apreciar que, fuera cual fuera el resultado de esa prueba y la apreciación que de ella hiciera el juzgador de instancia, el resultado del pleito hubiera sido otro, es decir, que hubiera podido recaer una sentencia absolutoria por la procedencia del despido.

En efecto, aunque supongamos que la juzgadora de instancia hubiera considerado probado una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, con la gravedad suficiente para motivar un despido, a tenor del artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , como se verá al examinar el último motivo del recurso, ello no alteraría la calificación del despido, el segundo, que también se habría producido con violación de un derecho fundamental, concretamente, el de libertad sindical.

SEGUNDO

En un segundo motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el segundo se añada al final "... el día 28.08.06 , en que fueron presentadas a la mesa electoral", sin que pueda accederse a ello porque los documentos en que se basa la recurrente no acreditan...

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