STSJ Cataluña 3765/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:4619
Número de Recurso6003/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3765/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8054615

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3765/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Bankia, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 12 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 1100/2012 y siendo recurrido Romeo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la excepción procesal de indebida acumulación de acciones planteada por la empresa demandada y estimo en parte la demanda promovida por Romeo frente a la empresa Bankia SA, condenando a la expresada entidad a reincorporar al trabajador, así como a resarcirle en la cantidad que debiera haber percibido en concepto de salario desde el 4/07/2012 hasta que se produzca su reincorporación a razón de

7.672,17 # mensuales.

de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Romeo, venía prestando servicios por cuenta de la empresa Caja Madrid, actualmente Bankia SA, desde el 11 de julio de 1987 ostentando la categoría profesional de Grupo I Nivel II (pdp 3) con funciones de director de oficina y con un salario mensual bruto con inclusión de pagas extras de

7.672,17 # (Informe de vida laboral, folio 88; contrato de trabajo, folios 216 a 218; Acuerdo laboral relativo a la extinción de los contratos de los trabajadores de Caja Rural Provincial de Girona en el que se pacta que no se deriva la conservación de la antigüedad, folios 219 a 227; hojas de salario obrante en folio 228 a 245; y certificado obrante en folio 247).

El demandante desde su incorporación en la empresa ha desarrollado funciones de comercial, director de oficina y gerente de promotores (folio 246).

SEGUNDO

En fecha 3/03/2007 el actor presentó solicitud de excedencia voluntaria a partir del 26/04/2007 a fin de dirigir los negocios familiares, solicitud que fue atendida por la empresa (folios 248 y 249).

En fecha 9/11/2010 el demandante solicitó el reingreso en su puesto de trabajo aduciendo que debido a la situación económica se había prescindido de sus servicios al frente de los negocios familiares. La entidad demandada contestó que no era posible acceder a lo solicitado ya que el período de vigencia de la excedencia no finalizaba hasta el 25/04/2012, informándole que debía solicitar su reincorporación en el mes inmediatamente anterior a la expiración del plazo previsto (folios 250 y 251).

TERCERO

Por carta de 22/03/2012 el actor volvió a solicitar su reingreso en la entidad. En esta ocasión la entidad demandada por carta de 17/04/2012 le comunicó que su petición no podía ser atendida por no existir vacantes en funciones iguales o similares a las suyas (folios 252 y 253).

CUARTO

Cuando inició el período de excedencia voluntaria el actor desempeñaba la función de director de la oficina 9129, ubicada en la localidad de Salt (Girona).

Cuando en fecha 17/04/2012 la empresa denegó el reingreso del demandante por inexistencia de vacante, ocupaba la dirección de esa oficina Aurelio, trabajador que el 4/07/2012 fue sustituido en dicha función por Gines . El Sr. Gines tiene una antigüedad en la empresa de 23/02/2004 (folios 364 a 366).

QUINTO

A raíz de la integración de las entidades Caja Madrid, Bancaja, Caixa Laietana, Caja Insular de Canarias, Caja Rioja, Caja Segovia y Caja Ávila en Bankia, en fecha 14 de diciembre de 2010, la representación empresarial y laboral suscribieron un acuerdo laboral dirigido a efectuar una "reestructuración de personal necesaria para la consecución de la imprescindible racionalización de los servicios". Entre las medidas pactadas destacan las prejubilaciones, la flexibilización de los criterios de movilidad geográfica, el cierre de oficinas, bajas indemnizadas, suspensiones de contrato compensadas y reducciones de jornada (folios 258 a 297).

SEXTO

Por resolución de 20/01/2011 la autoridad laboral autorizó a Bankia a extinguir el contrato de un máximo de 4.000 empleados de su plantilla (folios 298 a 303).

SÉPTIMO

Después de presentar el actor la petición de reincorporación la empresa ha efectuado 19 nuevas contrataciones, siendo éstas las que constan en el listado incorporado a las actuaciones que se da por reproducido en el que constan los nombres de los trabajadores contratados, tipo de contrato, categoría profesional y funciones (folio 384).

OCTAVO

El acto de conciliación previo al procedimiento finalizó sin avenencia (folio 31)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la excepción procesal de indebida acumulación de acciones planteada, y estimando parcialmente la demanda, condenó a aquélla a reincorporar al trabajador, así como a resarcirle en la cuantía que debiera haber percibido en concepto de salario desde el 4 de julio de 2.012 hasta que se produzca su reincorporación a razón de siete mil seiscientos setenta y dos euros con diecisiete céntimos (7.672,17 euros) mensuales. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte demandada recurrente insta la revisión de los ordinales primero y cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el hecho probado primero, se postula que su redactado quede como sigue: "El demandante, Romeo, venía prestando servicios por cuenta de la empresa Caja Madrid, actualmente Bankia, S. A. desde el 11 de julio de 1.987 ostentando la categoría profesional de Grupo I nivel II (pdp 3) con funciones de director de oficina y con un salario bruto anual con inclusión de pagas extras, correspondiente a dicha categoría y actualizado al año 2012, de 63.137,16 # (informe de vida laboral, folio 88; contrato de trabajo, folios 216 a 218; Acuerdo laboral relativo a la extinción de los contratos de los trabajadores de Caja Rural Provincial de Girona en el que se pacta que no se deriva la conservación de la antigüedad, folios 219 a 227, hojas de salario obrante en folio 228 a 245; y certificado obrante en folio 247).

    El demandante desde su incorporación en la empresa ha desarrollado funciones de comercial, director de oficina y gerente de promotores (folio 247)".

    En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta se invoca el certificado de haberes emitido por la empresa (folio 246). Ahora bien, existen diversas circunstancias que conducen a su desestimación, como a continuación se expondrá.

    En primer lugar, la parte demandada propugnó en el acto de juicio que la actora percibía un salario anual de setenta y un mil noventa y seis euros con cuatro céntimos (71.096,04 euros) anuales brutos, más una retribución variable de veinte mil novecientos setenta euros con veinticinco céntimos (20.970,05 euros), lo que supone un total bruto anual de noventa y dos mil sesenta y seis euros con nueve céntimos (92.066,09 euros), esto es, siete mil seiscientos setenta y dos euros con diecisiete céntimos (7.672,17 euros) mensuales; por lo que no resulta postulable en esta sede un salario inferior.

    A ello ha de añadirse que de la documental invocada no se desprende el error del juzgador que deba dar lugar a la revisión del hecho probado primero, por cuanto aquél se ha basado precisamente en el certificado emitido por la propia entidad demandada (folio 247, entendiendo como error material la referencia consignada en el recurso al folio 248), en que, contrariamente a lo afirmado en el recurso, no consta que parte de los emolumentos percibidos por el actor incluyesen conceptos no salariales tales como el kilometraje, cuyo importe tampoco ha resultado cuantificado. Por todo ello, no ha lugar a la primera de las modificaciones propuestas.

  2. Insta asimismo la entidad demandada recurrente la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto, con el siguiente redactado:

    "La plantilla de la oficina 9129 constaba al momento del acceso del actor a la excedencia voluntaria, de cinco puestos (director, subdirector y tres comerciales), si bien, a fecha de la solicitud de reincorporación del actor (22.03.2012), la plantilla de la oficina 9129 consta de cuatro puestos (director, subdirector, y dos comerciales), siendo la fecha de incorporación en la entidad de esa plantilla anterior al inicio del período de excedencia voluntaria del actor".

    Como fundamento de esta revisión, se invocan los documentos 20 y 21 de los aportados por la parte recurrente a las actuaciones. Ahora bien, la referida adición resulta innecesaria, por cuanto del...

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