STSJ Cataluña 21/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2014:4561
Número de Recurso90/2013
ProcedimientoDEMANDAS
Número de Resolución21/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 8 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 21/2014

En los autos nº 90/2013, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA .

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 23 de Diciembre de 2013, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandanteCENTRAL SINDICAL COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y como parte demandadaFEDERACIÓ DE CATALUNYA DE TREBALLADORS DE COMER, D`HOSTALERIA, TURISME I JOC DE LA UGT DE CATALUNYA, MINISTERIO FISCAL y ASSOCIACIÓ CATALANA D`EMPRESES DE RESTAURACIÓ COL.LECTIVA ( ACERCO), en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 29 de abril de 2014 .Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 13.6.2013 la Associació Catalana d'Empreses de Restauració Colectiva y la Federació de Catalunya de Treballadors del Comerç, d'Hosteleria, Turisme i Joc d la Unió General de Treballadors de Catalunya, suscribieron el Convenio Colectivo del sector de las Colectividades de Catalunya para el año 2013, que fue publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el 6.8.2013, habiéndose pactado que su entrada en vigor sería el 1.1.2013. El sindicato CCOO, que también intervino en la negociación del referido convenio, no lo suscribió.

SEGUNDO

Bajo el título "Contratación de primer empleo en el sector" su artículo 13 establece lo siguiente: "Durante la vigencia del presente convenio se mantienen las categorías para trabajadores/as que acceden a su primer empleo en el sector o carecen de experiencia profesional. Aquellas empresas que durante la vigencia del convenio presenten expedientes de regulación de empleo en solicitud de rescisión o de suspensión de contratos no podrán contratar trabajadores/as que reúnan las circunstancias referidas para esta categoría. Se estipula que la permanencia en dicha categoría de los trabajadores/as contratados será como máximo de un año. Una vez cumplido este periodo pasarán a ocupar la categoría superior cuya función desempeñen. La comisión paritaria controlará en todo momento la evolución de empleo que produzca dicha categoría. Para estas categorías se aplicarán los salarios que figuran en los siguientes anexos: Barcelona: nivel 5 bis; Tarragona: nivel 7 bis; Lleida: nivel 5 bis; Girona: nivel 7 bis".

TERCERO

El artículo 24 del referido convenio, que lleva por título "Nuevo nivel retributivo", establece lo siguiente: Mientras perdure la actual situación de crisis económica en la que nos encontramos y siempre que la tasa de desempleo supere el 15% (SEPE), las empresas, con el objetivo de fomentar la creación de empleo y contribuir con ello a paliar la elevada tasa de paro juvenil, podrá realizar contrataciones a trabajadores/as menores de 35 años y por un periodo máximo de 3 años. Finalizado dicho periodo las empresas reconocerán el nivel propio de las funciones realizadas, adecuando a la misma el salario correspondiente a dicha categoría.

Dicha contratación no podrá ser utilizada ni para cubrir los niveles 1, 2 y 3 del convenio ni para cubrir puestos de trabajo que se hayan amortizado mediante procedimientos previstos en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores .

Aquellas empresas que contraten con este nivel retributivo, deberán informar a los representantes de los trabajadores que se llevan a cabo estas contrataciones.

Cuando no exista representación legal de los trabajadores y para garantizar el cumplimiento de la finalidad de dicho nivel retributivo, las empresas que quisieran utilizarlo, deberán obtener con carácter previo a la contratación, el consentimiento de la comisión paritaria del convenio, de no ser así, no podrán utilizar dicha modalidad.

Para dicha modalidad contractual se acuerda un salario anual de 11.000 euros, según tabla, como nuevo nivel retributivo de convenio.

Según los anexos del convenio el nuevo nivel retributivo establecido en el artículo 25 corresponde al nivel 9 y percibirá la misma retribución en todas las zonas de Catalunya, siendo su importe el siguiente: Barcelona: 785'71 euros; Tarragona: 908'45 euros; Lleida: 838'70 euros; Girona: 866'64 euros. Por su parte, el salario fijado para trabajadores/as que acceden a su primer empleo en el sector o carecen de experiencia profesional es el siguiente: Barcelona: 1.099'16 euros; Tarragona: 908'45 euros; Lleida: 838'70 euros; Girona 866'64 euros.

CUARTO

El sindicato Comisiones Obreras, que se opuso a este nuevo nivel retributivo durante la negociación del convenio, solicita en su demanda se declaren nulos por ilegalidad el artículo 24 del mismo y los apartados de sus anexos en los que se establece el nivel retributivo 9.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos anteriormente expuestos resultan de la prueba documental aportada en el acto del juicio y no han sido controvertidos.

SEGUNDO

El sindicato Comisiones Obreras pretende la nulidad del nuevo nivel retributivo establecido en el artículo 24 del Convenio Colectivo del sector de las colectividades de Cataluña para el año 2013 por entender que el mismo es contrario al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, así como en los artículos 4.2.c ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que, a su juicio, no existe ninguna razón objetiva para que, realizando las mismas funciones y teniendo la misma edad, se dé un trato salarial diferenciado a los...

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