STSJ Galicia , 23 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2006:199
Número de Recurso4432/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° /2006

ILMOS. SRS.

D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

En la ciudad de A Coruña, a veintitrés de marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que con el N° 4432/03 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la "Asociación de vecinos da Recta, en Oleiros, Salvaterra de Miño, e Linares, As Neves", representada por D. José Antonio Castro Bugallo y dirigida por D. Carlos Abal Lourido, contra la Resolución de 15-5-02 del Consello de la Xunta de Galicia. Es parte como demandado el Consello de la Xunta de Galicia, representado y dirigido por el Letrado de la Xunta de Galicia. Actúan como codemandados el Consorcio de la Zona Franca de Vigo y la Autoridad Portuaria de Vigo, representados y dirigidos por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia declarando inadmisible o desestimando el recurso. Las Administraciones codemandadas solicitaron la desestimación del recurso al contestar a la demanda.

TERCERO

Una vez practicadas, con el resultado que obra en autos, las pruebas admitidas, y cumplimentado por las partes el trámite de conclusiones, se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 16-3-06.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 15-5-02 del Consello de la Xunta De Galicia que dio aprobación definitiva al "Proxecto sectorial para a implantación dunha plataforma loxística-industrial no solo delimitado nos concellos de Salvaterra do Miño e As Neves".

SEGUNDO

La Administración demandada alega al contestar a la demanda que el recurso es inadmisible por falta de representación de la entidad recurrente. Sostiene al respecto que tenía que haber aportado, además del poder otorgado a favor de su representante procesal, los Estatutos de la entidad y el acuerdo que acreditase la voluntad asociativa de ejercitar la acción judicial, lo cual es conforme con lo que dispone el artículo 45.2. d) de la Ley jurisdiccional, que exige que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañe el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) del mismo apartado (el que acredite la representación del compareciente). Con el escrito de interposición del recurso se aportó una certificación firmada por el Secretario de la Asociación recurrente, con el visto bueno de su Presidente, sobre que el día 21-12-02 la Asamblea General de la Asociación había tomado, por unanimidad de los presentes y representados, el acuerdo de interponer recurso contencioso-administrativo contra el acto que aquí se impugna. Cuando el pleito se encontraba en fase de conclusiones se presentó copia de los Estatutos de la Asociación demandante, en cuyo artículo 12.k ) figura que es competencia de su Asamblea General acordar acudir a los Tribunales de Justicia en defensa de los derechos de la entidad. Al ser los defectos de legitimación y representación subsanables en cualquier momento del proceso, según ha declarado con reiteración la Jurisprudencia (SSTS de 11-5-05 y 21-9-04 , entre las más recientes), han de entenderse cumplidas las exigencias del artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional, por lo que tiene que ser rechazada la causa de inadmisión del recurso opuesta por la Administración demandada.

TERCERO

De las alegaciones que se formulan en la demanda la primera que procede examinar es, dados los efectos que sobre la tramitación del pleito se producirían de compartirse el criterio de la recurrente, la que se refiere a la pertinencia de que se plantee al Tribunal Constitucional la correspondiente cuestión de constitucionalidad -prevista y regulada en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica 2/1979-en relación con la Ley autonómica 10/1995, de 23 de noviembre , de Ordenación del Territorio. Considera la parte actora que esta Ley vulnera lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución sobre la autonomía de los municipios porque no les otorga otra participación en la tramitación de los planes y proyectos sectoriales que una simple audiencia; y que también desconoce lo que establecen los artículo 58 y 59 de la LBRL sobre coordinación entre Administraciones. No existen motivos para proceder como la parte actora interesa, porque la ordenación del territorio es una competencia que pueden asumir las Comunidades autónomas, como lo ha hecho la de Galicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148.1.3 de la Constitución , y desde que lo hagan constituye una competencia exclusiva de ellas (STC 149/98 y las anteriores que cita), y porque sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. El fundamento jurídico décimo de la STC 51/2004 dice: En concreto, se analizó en aquella resolución si vulneraba la autonomía local la atribución a la Administración autonómica, en lugar de a los Ayuntamientos, de la competencia de aprobación definitiva del planeamiento derivado que se contenía en el art. 50 del Decreto Legislativo 1/1990 . Este precepto no se consideró inconstitucional. Se argumentó en aquella ocasión que, aunque el art. 25.2 d) LBRL establezca que el municipio ejercerá competencias en las materias de ordenación, gestión y disciplina urbanística, son las "Comunidades Autónomas quienes, en el ejercicio de su competencia urbanística exclusiva, determinan el nivel de participación de los municipios en la elaboración de los instrumentos de planeamiento» (con cita de la STC 61/1997, de 20 de marzo , F. 25). Por otra parte, según el art. 58.2 LBRL "las Administraciones competentes en materia de aprobación de planes deberán necesariamente otorgar a las restantes (en este caso a los entes locales) algún tipo de participación que permita armonizar los intereses públicos afectados», pero "ni de la Constitución ni de aquellos preceptos de la legislación estatal (LBRL) que integren el bloque de la constitucionalidad se deduce cuál deba ser la intensidad o la medida concreta de las competencias que respecto de (determinados Planes) deba atribuirse en la legislación autonómica sectorial a los entes locales (redacción inicial o fase preparatoria, audiencia previa, informe vinculante o no, participación en organismos mixtos, etc.)".

En aquel caso se consideró que las atribuciones conferidas a la entidad local en las primeras fases del procedimiento de aprobación del plan eran "competencias municipales relevantes y reconocibles en la ordenación y en el planeamiento urbanístico; y que, por tanto, el precepto cuestionado...

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