STSJ Cantabria 387/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2014:435
Número de Recurso145/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución387/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000387/2014

En Santander, a 26 de mayo de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por BRIDGESTONE HISPANIA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Julián, Moises, Roque y Jose Luis siendo demandado BRIDGESTONE HISPANIA S.A. y otros sobre DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de noviembre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º .- Los demandantes han venido prestando sus servicios para la demandada de conformidad con estas circunstancias laborales :

. Julián : oficial 2ª electrónico, desde el 1-06-2008 y salario bruto diario de 101,33 euros.

. Moises : oficial 1ª electrónico, desde el 5-12-2005 y salario bruto diario de 107,22 euros.

. Roque : encargado, desde el 4-09-2000 y salario bruto diario de 114,23 euros.

. Jose Luis : obrero especialista, desde el 1-9-1998 y salario bruto diario de 109,50 euros.

  1. .- El demandante Moises ha planteado demandas y denuncias varias :

    . impugnación de sanción : demanda del 23-6-11 con sentencia del juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad de 29-7-11, que declaró la sanción nula por no concretar la fecha de efectos.

    . impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo : demanda de 11-7-11 con sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de Santander, que falló la nulidad por no seguir el procedimiento adecuado. . demanda de cantidad : reclamación de 494,08 y 112,40 euros por medio de papeletas de Conciliación de 7-3-12 y 3-4-12 ; fueron objeto de Conciliación el 23-11-12 ( Social 6 ).

    . denuncia del 20-2-12 por presuntas coacciones, vejaciones... contra superiores del demandante Moises ; se incoaron diligencias previas 379 / 12 ( Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrelavega ), en las que intervinieron como testigos los hoy demandantes, Roque y Julián ( 27-3-12 ).

    Estas previas fueron sobreseídas provisionalmente por auto de 18-7-12 (confirmado por la Audiencia Provincial de Cantabria ).

    . denuncia del 29-10-12 ( denuncia policial ) contra el jefe de mantenimiento eléctrico Rubén por presuntas coacciones ; inicialmente se sobreseyeron las previas por el juzgado de Instrucción nº 6 de Torrelavega (auto de 30-11-12 ), decisión revocada por la Audiencia Provincial el 10-4-13, que obligó a reabrir la causa, para dictarse sentencia de juicio de faltas absolutoria el 8-10- 13.

    (el contenido de todas las demandas, denuncias, declaraciones testificales y resoluciones judiciales dictada al efecto se tendrá reproducido de modo íntegro).

  2. .- El 6-11-12, la demandada inició periodo de consultas relativo a ERE colectivo, que finalizó por Acuerdo con la representación social.

    El punto D - 4 de este Acuerdo rezaba:

    "DESIGNACIÓN DE TRABAJADORES AFECTADOS: La concreción de los trabajadores afectados por el despido será de competencia exclusiva de la empresa. No obstante, la empresa no aplicará el criterio número 3 de los inicialmente incluidos para los grupos profesionales de Producción y Servicios de Fabricación en el escrito de comunicación del inicio del periodo de consultas. Asimismo, la identificación de afectados se realizará de manera que no se reduzca el porcentaje de mujeres en la plantilla de la empresa ".

    ( el contenido íntegro del acuerdo se tendrá por reproducido ).

  3. .- El ERE extintivo citado anteriormente provocó el despido objetivo de 81 trabajadores de la planta de Puente San Miguel.

  4. .- El referido ERE fue impugnado judicialmente ante la Sala de lo Social de la A. Nacional, quien dictó sentencia el 13-3-13 ratificando el mencionado Acuerdo.

    ( el contenido de esta sentencia firme se tendrá por reproducido ).

  5. .- A comienzos de setiembre de 2012, la demandada inició un proceso de evaluación de su personal operario ( y encargados ), consistente en la elaboración por parte de los respectivos jefes de departamento de evaluaciones personales de los trabajadores con asignación de un nivel determinado a cada uno de ellos.

    Estas evaluaciones no cuentan con la participación de los trabajadores.

    ( las pruebas de tres de los demandantes constan en autos y se tendrán por reproducidas ).

  6. .- Al demandante Moises se le reconoció en enero de 2012 el máximo nivel electrónico, nivel 0 ( anteriormente ostentaba el nivel 1 ).

    Tras su salida de la empresa, realiza sus funciones otro electrónico llamado Ceferino, con nivel electrónico 1 y menos antigüedad que el demandante citado.

  7. .- Los demandantes Jose Luis y Julián han percibido mensualmente a lo largo de 2012 una prima de producción (su concreto importe se tendrá por reproducido); esta prima la perciben muchos de sus compañeros.

    El demandante Jose Luis ascendió en febrero de 2011 : de escalón 4 a escalón 2.

    El demandante Jose Luis trabaja solo en una máquina.

  8. .- El demandante Jose Luis padece esta pérdida de audición:

    . oído derecho : 30, 25, 30, 30, 70 decibelios en frecuencias de 250, 500, 1000, 2000, 4000 herzios, respectivamente.

    . oído izquierdo : 25, 25, 25, 40, 60 decibelios en las mismas frecuencias.

  9. .- El demandante Roque prestaba servicios antes de mayo de 2012 como encargado de mantenimiento del área de Construcción y preparación de materiales. A partir de mayo de 2012, este demandante fue formado con el objeto de ser trasladado a otro puesto de trabajo, lo que sucedió a partir del 1 de agosto (encargado de almacén de repuestos). Sus funciones primitivas fueron realizadas por el jefe de mantenimiento del área referida anteriormente.

  10. .- La carta de despido remitida al demandante Roque señala : " en el caso de usted, el criterio tenido en cuenta para determinar su afectación ha sido el señalado como número 2 ".

    Este apartado de la carta indicada fue modificado a los pocos días por la propia demandada en el sentido de que lo correcto debía ser : " En el caso de usted, el criterio tenido en cuenta para determinar su afectación ha sido amortizarse su puesto ".

  11. .- El 11-12-12, la demandada redactó carta de despido debidamente dirigida y notificada a los demandantes.

    ( por razones de extensión, el contenido de esta carta se tendrá por reproducido de modo íntegro ).

  12. .- De los 46 trabajadores del área de mantenimiento, 5 obtuvieron una deficiente calificación ( letra C ) en la evaluación referida con anterioridad.

    Estos cinco se vieron afectados por el ERE.

    En el área de inspección final, 7 operarios obtuvieron la peor puntuación, letra D, todos ellos afectados por el ERE extintivo indicado.

  13. .- Ninguno de los demandantes ostenta o ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  14. .- Los días 24 de enero y 8 de febrero de 2013 se celebraron sendos actos de Conciliación con resultado infructuoso."

TERCERO

Con fecha 25-11-13 se dictó Sentencia en la que figura el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando las demandas acumuladas interpuestas por don Julián, don Moises, don Roque y don Jose Luis contra BRIDGESTONE HISPANIA S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE BRIDGESTONE HISPANIA S.A. y el MINISTERIO FISCAL, declaro la nulidad de los despidos de los demandantes Julián, Moises y Roque y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que readmita a los demandantes en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios de tramitación desde el 1-1-2013 hasta la fecha de la efectiva readmisión, a razón de 101,33 euros diarios ( demandante Julián ), 107, 22 euros diarios ( demandante Moises ) y 114,23 euros diarios ( demandante Roque )."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte BRIDGESTONE HISPANIA S.A., siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aporta, en sede de recurso, una resolución de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha trece de febrero de 2014, que, sin embargo, conforme al artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social resulta intrascendente para el signo del fallo. El caso que se enjuicia ahora está definido por un perfil específico de los trabajadores demandantes. No se trata de enjuiciar el criterio de selección, en manos de la empresa, que es ya cuestión, desde luego, resuelta por la Audiencia Nacional cuya resolución trasciende con eficacia vinculante en el supuesto actual, sino la eventual incidencia de esta genérica posibilidad respecto a cada unos de los trabajadores demandantes que, como bien expresa la resolución de instancia, exige el análisis individualizado de cada evaluación. A fin de cuentas, también esta Sala ha expresado, como no podía ser de otro modo, dado referido precedente judicial, la legitimidad del sistema de evaluación pero en este caso, insistimos, lo controvertido es su aplicación a los concretos trabajadores que reclaman. Puede entonces obviarse referida resolución judicial sin perjuicio de que se tenga en cuenta con estricto significado informativo.

Como expresa nuestra reciente sentencia de veintiocho de febrero de dos mil catorce, Rec. 53/2014, respecto al criterio selectivo utilizado por la...

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