STSJ Extremadura 402/2007, 19 de Junio de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:1019
Número de Recurso165/2007
Número de Resolución402/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 402

En el RECURSO SUPLICACION 165/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA SANCHEZ SANCHEZ, en nombre y representación de Dª. María Purificación , contra la sentencia de fecha 24-11-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en sus autos número 163/2006, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a la ADMINISTRACION CONCURSAL DE AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A., parte representada por la Sra. Letrada Dª. MÓNICA MOYA GRANDE, AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A. y el Administrador judicial D. Juan Ramón sobre OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en este procedimiento Dª. María Purificación celebró con la compañía mercantil AFINSA BIENENS TANGIBLES, S.A. "contrato de agencia" celebrado en Madrid el día 1-IV-2004, implementado por el Anexo, también firmado por esas partes en Madrid el día 1-I-2006 y cuyos respectivos contenidos se dan aquí por reproducidos. Desde entonces presta sus servicios profesionales para ésta en Plasencia; asimismo, la Sra María Purificación . se dio de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de la seguridad Social de Trabajadores Autónomos. 2º.- En el desempeño de su actividad remunerada de mediación y promoción para la venta de los productos de Afinsa, la actora realiza cuantas visitas y a las personas que considera oportunas, quedando también a su criterio el horario en el que realizar aquéllas, tiempo a emplear en cada una de ellas y zonas geográficas a recorrer dentro del territorio nacional, sirviéndose para ello de catálogos de los productos comercializados por la empresa y que ésta le proporcionaba- y de otros medios materiales como teléfono móvil y vehículos, si bien en el caso de éstos, sus costes corren a cargo de la actora. Que la mercantil Afinsa posee una oficina en Plasencia donde la actora, junto con otros agentes, celebran reuniones con el delegado de aquélla y en las que ella le da cuenta verbal de la llevanza de las operaciones trabadas, se le comunicaba por el delegado los objetivos comerciales alcanzados y los pretendidos y recibía de éste directrices de cómo tratar de incrementar el número de operaciones comerciales. Cuando acude la actora dicha oficina no tiene la obligación de fichar. Que en dicha oficina, y por orden del delegado, se publicaba -para conocimiento de la actora y demás agentes-un "calendario de guardias" (así, documento aportado al acto del juicio), referido a los meses de Marzo a Agosto, en el que el nombre de la actora aparece mencionada en dieciséis días laborables, siempre de lunes a viernes. Que el citado delegado de Afinsa acostumbra a telefonear a la actora todos los días laborales preguntándole dónde se encuentra y cómo le va la jornada. 3º.- El Juzgado de lo Mercantil número Seis de los de Madrid mediante su Auto de 16-VII-2006 (autos nº 208/2006 ) declaró en concurso con el carácter de necesario al deudor AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A., al que suspendió el ejercicio de sus facultades de administración y disposición, siendo sustituido por la Administración Concursal que esa resolución nombra. 4º.- El día 14-VII-2006 se celebró el acto de conciliación contra la compañía Afinsa Bienes Tangibles S.A. y con su Administrador Judicial, versando sobre reclamación de derechos ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y conciliación, al que no comparecieron aquéllas, por lo que concluyó intentado sin efecto".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que apreciando la excepción de falta de jurisdicción de este Juzgado de lo Social por razón de la materia deducida por la actora Dª. María Purificación en el suplico de su escrito de demanda origen de estos autos, debo absolver y absuelvo a la compañía mercantil AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A.; al ADMINISTRADOR JUDICIAL de ésta y a la ADMINSITRACIÓN CONCURSAL de la antedicha entidad comercial, de todas las pretensiones deducidas en referido suplico. Asimismo, se comunica a la parte actora el derecho que le asiste de reproducir su pretensión ante los Juzgado s y Tribunales del orden jurisdiccional civil.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6-3-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que ha dado origen a estas actuaciones, por la demandante se interesa del Juzgado de lo Social que "se declare que la relación contractual que une a mi representada con Afinsa Bienes Tangibles SA es de naturaleza laboral común sujeta al Estatuto de los Trabajadores", pretensión que, a tenor de una constante jurisprudencia, es competencia del orden jurisdiccional social, sea cual sea la respuesta que se de pues, si la relación entre las partes no es un contrato de trabajo, la consecuencia no será la incompetencia de los órganos de este orden, sino la desestimación de la demanda. Así se expone, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1995 : "Cabe señalar, en primer lugar, la incorrección jurídica del pronunciamiento impugnado, pues debe entenderse que es competente el orden social de la jurisdicción para dar respuesta a una pretensión cuyo objeto es, precisamente, declarar la naturaleza laboral de determinada relación jurídica (la que, a juicio del demandante, mantienen los expresados profesores de Religión y Moral con los demandados). Si se entiende que la relación no es laboral el pronunciamiento procedente no es la declaración de incompetencia sino la desestimación de la demanda. En definitiva, procedería en tal caso dar una respuesta negativa a la pretensión deducida".

La principal consecuencia de ello sería que, al haberse apreciado en la sentencia la incompetencia alegada por la demandada, podría parecer que no se ha dado respuesta a una cuestión para la que el Juzgado es competente, con la consiguiente posibilidad de anulación de la sentencia por incongruencia omisiva con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como se pretende de forma subsidiaria en el tercer motivo del recurso, pero, en realidad, no se da tal situación porque, al examinar el juzgador de instancia la competencia, ha analizado la relación existente entre las partes, llegando a la conclusión de que no se trata de un contrato de trabajo, sino de uno de carácter mercantil, el de agencia y, además, aunque en el fallo de la resolución, se aprecia la excepción, se absuelve también a los demandados de todas las pretensiones deducidas en la demanda, lo que no seria posible hacer si se diera esa incompetencia, que impediría entrar en el fondo de esas pretensiones, así como estimarlas o desestimarlas y absolver o condenar respecto a ellas.

Otra consecuencia de la competencia de esta orden jurisdiccional es que, si bien para la determinación de ella, como señala el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 23 de enero de 1990

, "por tratarse de una cuestión de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso, y que ha de ser examinada incluso de oficio por el Tribunal como se deduce de lo que se dispone en los números 1 y 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, número 6/85 ; por tales razones, como ha declarado esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 10 y 18 de diciembre de 1987, entre otras, «la cuestión, al afectar al orden público procesal, libera a la Sala del examen de los motivos de casación. planteados ... y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida- para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a su correcto pronunciamiento». Por consiguiente, la Sala no está vinculada, en forma alguna, por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre las situaciones existentes y sobre los hechos acaecidos, analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos", pero, sentado que el orden jurisdiccional competente es el social, no sucede lo mismo para la cuestión de fondo, es decir, para determinar si entre las partes existe o no contrato de trabajo, respecto de la cual ha de examinarse el recurso según las normas ordinarias que rigen el de suplicación.

SEGUNDO

Así pues, entrando en el recurso que interpone la demandante, su primer motivo se dedica, al amparo del ...

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