STSJ Extremadura 368/2007, 31 de Mayo de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:1006
Número de Recurso194/2007
Número de Resolución368/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 368

En el RECURSO SUPLICACION 194/2007, formalizado por el Letrado D. JOSE MARIA GRAJERA FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Federico , contra la sentencia de fecha 16-1-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ, en sus autos número 798 /2006, seguidos a instancia del recurrente, frente al AYUNTAMIENTO DE LA ZARZA (BADAJOZ), parte representada por el Letrado D. JACINTO AGUILERA ALVAREZ en reclamación por RESOLUCION CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Federico , desempeña su actividad como profesor de música en la Escuela Municipal de Música de la Zarza, desde el 1-10-02, expidiendo al afecto facturas (carta de pago) que aquí se dan por reproducidas, que le eran abonadas por el Ayuntamiento demandado, en el periodo de octubre del 02 a junio de 06.- SEGUNDO: El último importe percibido era de

7.424,10 euros. Desempeñaba su actividad a razón de unas 10 horas semanales.- TERCERO: Por comunicación telefónica de fecha 9-8-06 el Teniente de Alcalde Sr. Ricardo en presencia del Sr. Federico hizo saber al demandante, que no se iban a contratar sus servicios como Profesor de la Escuela Municipal de Música de la Zarza para el curso 2006/2007.- CUARTO: El actor presentó reclamación previa el 21-9-06 que fue expresamente desestimada en resolución de fecha 2-10-06.- QUINTO: El demandante no es ni ha sido en el año anterior al cese, delegado de personal, delegado sindical ni miembro de comité de Empresa.-SEXTO: La demanda origen de las presentes actuaciones, tuvo entrada en el Juzgado Decano de lo Social de 24-10-06, y turnada a este Juzgado el 25 del expresado mes y año."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Sin entrar en el fondo del asunto, ESTIMANDO la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada por el trabajador Federico contra el AYUNTAMIENTO DE LA ZARZA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14-3-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido, al entender la juzgadora de instancia que, como se alegó por el demandado, la acción para reclamar contra la decisión empresarial había caducado cuando formuló la reclamación previa.

En el primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente pretende que se anule al sentencia recurrida por entender que en ella se infringen los artículos 103 de la citada ley procesal y 58 de la 30/92, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común al haber apreciado indebidamente la caducidad de la acción de despido ejercitada.Sobre el día en el que arranca el plazo de caducidad de la acción para reclamar contra el despido o la extinción de contratos temporales, cuando existan, o puedan existir, diferencias entre la fecha de la comunicación de la decisión empresarial y la de aquella en la que se produce la efectiva extinción del vínculo contractual, declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de septiembre de 1989 : "El artículo 59, número 3, del Estatuto de los Trabajadores dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de los contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido. Dicho texto, suficientemente expresivo de suyo acerca de cuál debe ser el «dies a quo» para el cómputo del plazo de caducidad, ha quedado esclarecido decisivamente por la jurisprudencia de esta Sala en muy reiteradas y contestes Sentencias entre las que pueden citarse las de 24 de noviembre de 1982, 13 de marzo de 1986 y 22 de enero y 2 de febrero de 1987 : todas ellas lo fijan en el día siguiente a aquél en que el despido se hace efectivo por la real cesación del trabajo. La infracción de Ley y Doctrina en que incurre, la sentencia de Instancia y que acusa por el motivo primero se ha producido, pues, ya que el Magistrado yerra al computar el plazo de referencia desde la fecha en que fue comunicado el despido a los actores, con dos semanas de antelación a su efectividad". Criterio que se reitera en la Sentencia de 25 de septiembre de 1995 y que se siguió por esta Sala en la de 3 de junio de 1998 .

Asimismo, el Alto Tribunal declaró al respecto en Sentencias de 26 de julio de 1985 y 27 de junio de 1988 que se entiende producido el despido al cesar las prestaciones de trabajo y salarios que la relación laboral genera y añade que hay que entender que a efectos de caducidad rige dicha fecha como la inicial para el computo de los veinte días de caducidad.

En el caso que nos ocupa consta probado, acudiendo también a lo que con valor fáctico consta en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998, de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997 ), que el demandante prestó servicios para la corporación demandada durante los cursos de su escuela municipal de música, que iban de primeros de octubre de cada año hasta últimos de junio del siguiente; que el 30 de junio de 2006, al finalizar el curso 2005/2006, el demandante dejó de prestar tales servicios durante ese curso, habiendo percibido el importe de la retribución del mismo y, en fin, que el día 9 de agosto de 2006, el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento demandado comunicó por teléfono al demandante que ya no se iban a contratar sus servicios como profesor de la escuela para el curso 2006/2007.

Es decir, el demandante dejó de prestar servicios y de percibir salario el día 30 de junio de 2006 y, aunque no pueda entenderse que ese día arranque el plazo de caducidad de la acción contra el despido, puesto que no existía voluntad empresarial de extinguir la relación y el demandante podía esperar, con razón, que volvería a prestar servicios en octubre, al inicio del nuevo curso, como lo venía haciendo desde el año 2003, fuera cual fuera el carácter de la relación laboral, cuando sí ha de considerarse que se produjo el despido, sin duda de ninguna clase, fue el día 9 de agosto, cuando el Teniente de Alcalde le comunicó telefónicamente que ya no se le iba a contratar para el curso siguiente, el 2006/2007, pues desde ese momento quedó de manifiesto, de forma expresa, y sin ninguna duda, que el demandado quería dar por finalizada la relación, pudiendo desde entonces el trabajador ejercitar su acción.

Alega el recurrente que la relación que le unía al demandado era la de un trabajador fijo discontinuo y que, por tanto, el plazo para la caducidad no empezó sino hasta el momento en que se iniciaba el curso, es decir, el 1 de octubre, citando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002 , pero no puede acogerse tal alegación. Por una parte, no es claro que la relación entre las partes pueda calificarse como se pretende en el recurso, puesto que también podía tratarse de un contrato a tiempo parcial previsto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 15.8 , con jornada semanal y anual inferiores a la ordinaria, puesto que aquí los trabajos se...

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