STSJ Extremadura 362/2007, 31 de Mayo de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:1000
Número de Recurso167/2007
Número de Resolución362/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00362/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100180, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 167 /2007

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Recurrente/s: Alejandra

Recurrido/s: Elena

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 786 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 362

En el RECURSO SUPLICACION 167 /2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN GINES GONZALEZ CAYERO, en nombre y representación de DOÑA Alejandra , contra la sentencia de fecha 29/11/2006, dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 786 /2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a Elena , parte representada por el/la Sr. Letrado D. EMILIO TALAVERA CARRASCO en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La actora, Alejandra comenzó a trabajar el 19/9/05 como visitadora de cosméticos en la empresa demandada, Elena , domiciliada en Madrid y dedicada a la actividad de distribución al por mayor de productos de cosmética y de belleza, en virtud de un contrato a tiempo parcial por obra o servicio determinado, de un año de duración y con un salario mensual de 287,06 euros incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias. 2.-ha tenido una jornada habitual de 20 horas semanales, len Badajoz y otras localidades próximas a ésta y de la provincia de Cáceres a las que se desplazaba habitualmente con un vendedor en el vehículo de ésta y en ocasiones sola por sus propios medios, para realizar demostraciones de esteticista en las oficinas de Farmacia. Además, juntamente con el vendedor o por propia iniciativa ha realizado otras funciones comerciales, tales como venta de productos, reposición de los mismos, confección de albaranes, retirada de los defectuosos, visitas a clientes, etc. 3.-Con fecha del pasado 4 de septiembre, la empresa comunicó a la actora, que se encontraba de baja laboral desde primero de junio, la terminación de su contrato, con efectos del siguiente dia 20, ofreciéndole el abono de la liquidación correspondiente sin que hiciera manifestación alguna. El 5 de Octubre promovió acto de conciliación en la UMAC por despido improcedente y al celebrarse el mismo sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social con la misma pretensión. 4.- Alegando haber tenido una jornada completa y realizar funciones de vendedora, con un salario de 1.167,86 euros mensual en el 2005 y de 1.195,88 euros en el 2006 y también precedida del correspondiente acto de conciliación en la UMAC presentó otra demanda en reclamación de cantidad por un total de 16.482,18 euros por los distintos conceptos salariales que desglosaba en la misma, 11.007,65 euros por diferencias salariales, 3.092,17 euros por diferencias en pagas extraordinarias y 2. 382,42 euros por liquidación de cese".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO MUY PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Alejandra contra Elena sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a ésta al abono de aquélla de la cantidad de 699,09 euros, sin intereses de clase alguno".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 06/3/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte su demanda en la que reclama contra la empresa demandada diferencias salariales por entender que durante la prestación de servicios para ella ha realizado una jornada de trabajo superior a la pactada en el contrato, conforme a la que era retribuida, que era a tiempo parcial y que, además, se leretribuía con arreglo a un salario inferior al que le correspondía en virtud del convenio colectivo de aplicación. Los tres primeros motivos del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en al sentencia recurrida, pretendiendo que en el primero de tales hechos se añada, a continuación de la referencia al contrato que suscribieron las partes, por obra o servicio determinado, "en el que no se especificaban los mismos, ni su duración, y al que le era aplicable el Convenio Colectivo Nacional para las empresas mayoristas e importadoras de productos químicos, industriales y de droguería, perfumería y anexos, publicado en el BOE nº 174 de 22 de junio de 2005, percibiendo sólo..." y que al final del mismo se añada también "...a pesar de estar encuadrada en el Grupo III y estando fijado en dicho texto convencional un salario mensual para jornada completa de 1.16,86 euros para el año 2005 y de 1.195,88 para el año 2006"; que se de nueva redacción al segundo para que lo que en él conste sea que "en el contrato de 19/09/07 se refería una jornada de trabajo ordinaria de 20 horas a la semana. Ha tenido una jornada habitual en Badajoz y en otras localidades próximas de ésta y de la provincia de Cáceres, a las que se desplazaba en su vehículo y en ocasiones sola por sus propios medios, realizando, por instrucciones de la empresa todo tipo de labores comerciales, tales como visitas a nuevos clientes para mostrar productos de cosmética (visitadora de cosméticos) venta de productos, reposición de los mismos, confección de albaranes, retiradas de los defectuosos, visitas a clientes, cobro de pedidos, comunicaciones de incidencias, etc" y que también se de nueva redacción al tercero, haciendo constar en él que "mediante documento de fecha 4 de septiembre de 2006, la empresa indicó a la actora, que se encontraba de baja laboral desde el 8 de junio de 2006, la finalización de los servicios para los que fue contratada para el 20 de septiembre y le indicó que tendría a su disposición la liquidación y la indemnización que le pudiera corresponder, y aquélla promovió acto de conciliación en la UMAC por despido improcedente y al celebrarse el mismo sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social con la misma pretensión".

No puede accederse a las revisiones propuestas en el motivo. Así, respecto a la del primer hecho probado, para las precisiones que respecto al contrato se hacen, no cita la recurrente documento alguno en que se apoye, pues sólo se remite al convenio colectivo a que después se refiere; en cuanto a la aplicación de uno u otro convenio, si la trabajadora debía estar encuadrada en uno u otro de los Grupos que en él se establezcan y si a ese grupo le corresponde uno u otro salario, no se trata de cuestiones de hecho, sino de derecho, que deben ser abordadas en otro tipo de motivos y, tratándose de un convenio publicado en el BOE, no es preciso incorporarlo a los hechos probados. En cuanto a esas tareas a las que se refiere el juzgador de instancia en el hecho segundo, pretendiendo la recurrente añadir algunas y que se realizaban por instrucciones de la empresa, no se ve ni remotamente como de unos boletines de cotización a la Seguridad Social, de los que, por cierto, la recurrente no dice en que folios...

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