STSJ Galicia 239/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2006:205
Número de Recurso214/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución239/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARÍA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, quince de Marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000214 /2005, pende de resolución

ante esta Sala, interpuesto por Tomás , Funcionario, que actúa en su propio nombre y derecho, contra RESOLUCIÓN DIRECCIÓN GENERAL GUARDIA CIVIL 7/2/2005 SOBRE ABONO HORAS REALIZADAS EN EXCESO. Es parte demandada LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Iltmo/a. Sr/a. D/DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron lasdiligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: El recurrente viene prestando sus servicios como guardia Civil y realizando una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter ordinario para los miembros de la Guardia Civil, con efectos de enero de 1998, establecida en 37,5 horas semanales en cómputo mensual. Por lo tanto, al venir realizado el recurrente una jornada de trabajo superior a la establecida, solicitó de la Administración que dicha horas trabajadas en exceso en jornada ordinaria, le fueran retribuidas con la pertinente gratificación, dicha reclamación fue desestimada y en consecuencia se interpuso el presente recurso.-Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia estimando el recurso, declarando el derecho del recurrente a percibir la gratificación que reclamada por las horas trabajadas en exceso y con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo INDETERMINADA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Tomás impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 7 de febrero de 2005 de la Dirección General de la Guardia Civil por la que se desestima su solicitud de abono, con carácter retroactivo, de todas las horas de exceso realizadas durante los últimos cinco años, con aplicación de los Índices correctores por las horas nocturnas y festivas desde el 1 de enero de 2003, cuantificadas según la regla de valoración establecida en el articulo 2.1 de la resolución de 2 de enero de 2004 de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos.

SEGUNDO

El recurrente alega que como guardia civil viene realizando una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter ordinario para los miembros de dicho instituto armado que, con efectos del día 1 de enero de 1998, se contiene en la Orden General n° 37, de 23 de septiembre de 1997, sobre regulación del régimen de prestación del servicio, concretándose en su articulo 5.1 en 37,5 horas semanales en cómputo mensual, añadiendo que cuando circunstancias extraordinarias obliguen a superarlo se gratificará el exceso dentro de los créditos presupuestarios disponibles. Argumenta que al venir realizando una jornada de trabajo superior a la establecida con carácter ordinario para los miembros de la guardia civil, las horas prestadas en exceso han de conceptuarse como prestación de servicios extraordinarios y como tales deben serle retribuidos por la Administración con la pertinente gratificación por cada hora realizada en exceso.

El actor ha variado totalmente tanto sus alegaciones como la perspectiva desde la que deduce su petición en esta vía jurisdiccional en relación con la que habla mantenido en sede administrativa, ya que ante la Administración partió de aquella Orden General de 23/9/1997 y de la Circular 1/1998, en las que la remuneración del exceso de las horas de servicio se abona como complemento de productividad, mientras que en la demanda se ha reclamado en concepto de gratificación por servicios extraordinarios.

En contra de lo que en la demanda se esgrime, realmente la retribución del exceso de horas que se reclama ha de integrarse en el complemento de productividad del articulo 23.3. c de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que pueda reputarse como gratificación por servicios extraordinarios del articulo 23.3 .d, en primer lugar porque los servicios en función de los que se reclama no son extraordinarios sino los normales y ordinarios que el actor despliega en su trabajo, además de presentar las notas de habitualidad, periodicidad y permanencia en el tiempo, lo que choca con aquel carácter extraordinario, y en segundo lugar porque dicha retribución en que la gratificación consiste en ningún caso puede ser fija en su cuantía ni periódica en su devengo, tal como establece el propio articulo 23.3.d de la Ley 30/1984 . La legislación presupuestaria ha destacado el carácter excepcional de dichas gratificaciones, de modo que sólo podrán ser reconocidas cuando no sea posible remunerar los servicios mediante las restantes retribuciones complementarias, pero, dado que tras la modificación del artículo 23.3.c por la Ley de Presupuestos para 1986 , mediante el complemento de productividad se puede remunerar la dedicación extraordinaria, hoy en día cabe incardinar en dicho concepto retributivo el abono de horas realizadas en exceso. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1998 fijala siguiente doctrina legal: "El complemento de productividad, cuando así lo hayan establecido las competentes autoridades administrativas, constituye un concepto que la Administración puede utilizar, junto a los demás que vienen determinados legalmente, para retribuir la prestación de una jornada de trabajo de 40 horas semanales, superior a la ordinaria de 37 horas y media por semana". Añade dicha sentencia que "la prestación del trabajo por el funcionario en jornada superior a la ordinaria, de manera continuada, no puede ser incluida entre las gratificaciones que menciona el apartado d) del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984 , que únicamente permiten retribuir servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada...

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