STSJ Extremadura 295/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:800
Número de Recurso99/2007
Número de Resolución295/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 295

En el RECURSO SUPLICACION 99/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Aurelio , contra la sentencia de fecha 11-10-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 510/2006, seguidos a instancia del recurrente, frente a AGROTECNICA EXTREMEÑA S.A, parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ en reclamación por RESOLUCION CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Aurelio viene trabajando desde Junio del 2001 con el carácter de trabajador fijo discontinuo en la empresa demandada, Aerotécnica Extremeña, domiciliada en Pueblo Nuevo del Guadiana y dedicada a la actividad de conservas vegetales.- SEGUNDO: Ha prestado dichos servicios en distintas campañas, con horas extraordinarias y trabajos en domingo alternándolas, con percepción de prestación por desempleo, hasta el 4-3-06, fecha en la que concluyó la última campaña, durante un total de 1.125 días, teniéndose por reproducidos los partes de trabajo aportados por la demandada.- TERCERO: Al iniciarse la siguiente campaña en Mayo, el día 8 fue contratado otro trabajador con menos antigüedad, por lo que promovió acta de conciliación en la UMAC por despido improcedente. El mismo día 8 la empresa reconoció la improcedencia de dicho despido, reconocimiento que reiteró en la UMAC el 14 de Junio y el 19 presentó demanda en el Juzgado de lo Social con la misma pretensión.- CUARTO: El actor venia percibiendo la retribución última de 69,03 Euros por día trabajado, comprensivo de pagas extraordinarias, domingos y festivos, y la empresa consignó en el Juzgado de lo Social el día 9 de Junio 9.583 ,37 Euros en concepto de indemnización y 1.452,01 Euros de salarios de tramitación hasta dicho día."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda presentada por Aurelio contra AGROTECNICA EXTREMEÑA, S.L, sobre Despido, debo declarar y declaro como tal despido IMPROCEDENTE y con efectos del pasado 8 de Junio, la falta de llamamiento en dicha fecha, condenando a la empresa a estar y pasar por la presente declaración y declarando EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL en aquél momento, así como el derecho a percibir o hacer suyas, de haberlo percibido ya, el importe de la indemnización de

9.583,37 Euros y de 1.542,01 Euros de salarios de tramitación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6-2-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara improcedente el despido del actor que tuvo efectos de 8 de mayo de 2006 , ante la falta de llamamiento en su condición de trabajador fijo discontinuo de la demandada, dedicada a la actividad de conservas vegetales, declarando extinguida la relación laboral y el derecho a percibir la cantidad de 9.583,37 euros en concepto de indemnización y 1542,01 euros enconcepto de salarios de tramitación, cantidad consignada por la demandada que reconoció la improcedencia del despido. Frente a dicha resolución se alza el trabajador, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado segundo en el que el Magistrado de instancia declara "ha prestado servicios durante un total de 1.125 días", y ello lo hace en base a los partes de trabajo aportados por la demandada, razón por la cual entiende que conforme a dichos documentos, obrantes a los folios 109 a 167 de los autos ha de procederse a su modificación, sin más, pues de lo contrario entiende que el Juzgador de instancia no habría cumplido con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y entonces debería anularse la sentencia. En primer término, vaya por delante que el recurrente no solicita en forma, en el suplico del recurso, la nulidad de la resolución de instancia, razón por la cual esta Sala no puede decretarla, al estarle proscrito hacerlo de oficio ex artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada a dicho precepto por la LO 19/2003, de 23 de diciembre . Con dicho antecedente no es de recibo lo que pretende el recurrente con la cita global de la misma prueba tenida en cuenta por el Magistrado de instancia para fijar los hechos probados, pues, por una parte, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , viene declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados"; y, por otra, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). Y desde luego, menos aún podemos tener en consideración las manifestaciones que hace el recurrente en relación a que la demandada no ha aportado la prueba solicitada por la actora de forma maliciosa, pues la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de...

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