STSJ Cataluña 3297/2006, 2 de Mayo de 2006

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2006:4890
Número de Recurso9928/2004
Número de Resolución3297/2006
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNY

SALA SOCIA

JS

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUE

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑO

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIO

En Barcelona a 2 de mayo de 200

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen

EN NOMBRE DEL RE

ha dictado la siguient

SENTENCIA núm. 3297/200

En el recurso de suplicación interpuesto por Javier r frente a la Sentencia del

Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 23 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento

Demandas nº 330/2004 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social),

Jose Ramón n, Mutua Intercomarcal y -T.G.S.S.- Tesoreria General de la Seguridad

Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Javier r contra Instituto Nacional de la Segurida Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal y Jose Ramón n, debo absolver y absuelvo a los indicados demandados de cuantos pedimentos se formularn contra ellos en la demanda "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Jose Ramón n, nacido el 25-05-52 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa de la que es titular Javier r, el demandante, en la actividad de la construcción con la categoria profesional de oficial 2ª y antigüedad desde 03-09-01. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Intercomarcal

  2. - El 26-05-03, el Sr. Jose Ramón n trabajaba para el demandante en el revoco de la fachada de un inmueble sito en Sant Feliu de Codines, calle Pau Casals 8. Alrededor de las ocho de la mañana de dicho dia el trabajador se encontraba realizando sus funciones subido a un andamio de 3,5 metros de altura. En un momento determinado, se dispuso a bajar del mismo por la escalera que lo únia al suelo. Mientras bajaba y cuando se encontraba aproximadamente a un metro del suelo, resbaló y cayó al suelo, dándose un golpe en la cabeza con un muro situado a la derecha. Ello le ocasionó lesiones por las que inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo

  3. - El trabajador no llevaba casco. Si llevaba calzado de seguridad

  4. - La escalera era metálica sobrepasaba unos veinte centímetros el punto de apoyo, estaba apoyada sobre la superficie de trabajo del andamio formada por tablones de obra, y no estaba atada a la parte superior

  5. - En el momento del accidente, no habia plan de seguridad registrado

  6. - La formación e información a los trabajadores sobre riesgos derivados del puesto de trabajo se dió por la empresa el 04-06-03

  7. - La evaluación inicial de riesgos fue realizada por una entidad denominada "Asem Prevención"

  8. - Personados en el lugar del accidente el mismo 26-05-03 funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, fue levantada acta de infracción contra la empresa el 14-11-03. Incoado expediente de recargo de prestaciones, el INSS, mediante resolución de 05-01-04 acordó imponer a la demandante un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente

  9. - La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D. Javier r, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL y D. Jose Ramón n, a los que absuelve de las pretensiones de la demanda; interpone Recurso de Suplicación el demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , muestra el recurrente su disconformidad con el redactado de contenido en los hechos probados 2, 3, 4 y 5, respecto a los que sin señalar redacción alternativa alguna, refiere que no puede darse como ciertos los hechos contenidos en el acta de infracción, sin haber sido contrastados, y que el contenido de dicha acta de infracción queda desvirtuada -como argumenta-, por la prueba testifical practicada en el acto de juicio.

Al respecto, ha de significarse que, como reiteradamente viene señalando la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2002 (R.7720/2001 ): " (...) Esta Sala ha puesto de manifiesto, con reiteración tal que exime de cita, como el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario al igual que el de casación (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983 de 25 de enero ), del que hoy no se diferencia más que en determinados aspectos procedimentales. Esta naturaleza de recurso extraordinario determina una doble limitación: para las partes, el no poder formularlo más que por las causas y cumpliendo los requisitos que la Ley procesal establece; y, para el Tribunal, no poder examinar otras censuras que las que, cumpliendo las formalidades legales, les son propuestas. Estas limitaciones son impuestas como garantía de la efectividad de los principios básicos del proceso: seguridad jurídica, igualdad y audiencia de las partes, y congruencia, en cuanto derivada del dispositivo. Y si bien ha de rechazarse toda interpretación que conduzca a una estéril exigencia no teleológica del cumplimiento ritualista de los requisitos formales, ha de recordarse que el cumplimiento mínimo de las formas legales es el precio de la seguridad jurídica y que cualquier extremismo antiformalista conduce, inevitablemente, a un atentado contra los principios del proceso antes enunciados; de modo que si el recurrente postula la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191 b) LPL ,limitándose a exponer la personal valoración que le merece la prueba testifical practicada en el acto de juicio -desconociendo la ineficacia de este medio probatorios en suplicación-, con lo que no cumple mínimamente las exigencias del art. 194 de la misma ley procesal; es claro que no ha de accederse a la revisión de los hechos probados que pretende combatir

Además, como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997 ), la prosperabilidad del motivo de revisión de los hechos probados, en el recurso de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al ...

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