STSJ Canarias 383/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJICAN:2006:3266
Número de Recurso11/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución383/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a catorce de julio de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo numero 11/2005 interpuesto por D. Rogelio , representado por el procurador D. Jesús-Miguel Prieto Casado y defendido por el letrado D. Marco-Antonio Rico López-Álvarez, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa Burgos adoptada en sesión de 12 de noviembre de 2.004 por la que se fija el justiprecio de las fincas núm. 43 (con referencia catastral polígono 101 parcela 40) 44 y 44 bis (con referencia catastral polígono 101, parcela 41) del término municipal de Burgos, expropiadas para la ejecución de las obras del proyecto "Acondicionamiento de la CN-1, acceso urbano a Burgos, p.k. 242,000 al 246,700. Tramo Gamonal-Villafría. Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de enero de 2005. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de noviembre de 2.005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 12 de noviembre de 2.004 (certificada dicha resolución con fecha 17.11.2004), sobre fijación de justiprecio de las parcelas numero 43, 44 y 44 bis del proyecto de expropiación para la ejecución de las obras del proyecto "Acondicionamiento de la CN-1, acceso urbano a Burgos, p.k. 242,000 al 246,700. Tramo Gamonal-Villafría, declarándose que el precio justo de los terrenos expropiados (3.560,63 m2) debe valorarse a razón de 12,98 €/m2 incrementado con el 5 % de afección, con los intereses legales desde la ocupación de la fincas expropiadas hasta la completa liquidación del justiprecio al expropiado y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 6 de abril de 2005 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce, con imposición de costas al actor.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día trece de julio de dos mil seis para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos adoptada en sesión de 12 de noviembre de 2.004 (que la actora identifica como de fecha 17.11.04 atendiendo a la certificación que se le notifica) por la que se fija el justiprecio de las fincas núm. 43, 44 y 44 bis del término municipal de Burgos, expropiadas para la ejecución de las obras del proyecto "Acondicionamiento de la CN-1, acceso urbano a Burgos, p.k. 242,000 al 246,700. Tramo Gamonal-Villafría.

Dicha resolución fija como justiprecio por las tres fincas el importe total de 1.121.598 ptas. (1.740,94 €) de loas que 476.133 ptas corresponde a la parcela 43 a razón de 1.587,11 m2 x 300 ptas/m2; 378.565 ptas. corresponden a la parcela 44 y ello a razón de 1.928,55 m2 x 300 ptas/m2; 13.491 ptas. corresponde a la parcela 44 bis, a razón de 44,97 m2 x 300 ptas./m2 y 53.409 ptas. por el 5% de afección.

SEGUNDO

Frente a la resolución recurrida se alza la parte actora solicitando su anulación para que se fije el justiprecio por ella reclamado en el suplico de la demanda, y ello con base en los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que las tres fincas expropiadas están en el entorno inmediato de suelo urbano, estando clasificadas en el momento de la ocupación como suelo no urbanizable, aunque si bien ya en dicha época la zona expropiada había adquirido una gran proyección urbanística, como así se reflejó posteriormente en el PGOU de Burgos de 1.999, siendo ya en esa época previsible la conversión del Aeródromo Militar en aeropuerto civil, la ubicación de la aduana y la transformación en suelo urbanizable de parte del barrio de Villafría.

  2. ).- Que en todo caso la valoración del justiprecio realizado por el Jurado debe ser modificado al alza, toda vez que tan solo tiene en cuenta la realidad catastral de las fincas afectadas de expropiación y su rentabilidad agrícola, apartándose del valor urbanístico del suelo expropiado, que ya se ha consumado en estas fechas por cuanto que los suelos próximos se han convertido en suelos industriales o en suelos urbanizables.

  3. ).- Que por ello el justiprecio a fijar por dichas fincas debe verificarse teniendo en cuenta: que el momento de valoración es a la fecha de la ocupación de la finca en el año 1.995 según el art. 36 de la LEF ; que en la fijación del justiprecio ha habido una dilación de nada menos que ocho años lo que dificulta grandemente la fijación del justiprecio por los cambios operados en dicho suelo y su entorno; que también son aplicables los arts. 46 y 47 del R.D. Leg. 1/1992 en lo que respecta a las reglas de valoración a aplicar y al momento al que deben referirse las valoraciones, así como el art. 68 (criterio de capitalización de rentas) de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales ; y que también en dicha valoración debe tenerse en cuenta otros principios como es el valor urbanístico que ya albergaba dicho terreno y que se ha visto corroborado a posteriori.

TERCERO

A dicho recurso se opone la Administración demandada defendiendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida así como también lo acertado de la valoración y de los criterios de valoración recogidos en la misma, y ello con base en los siguientes hechos y argumentos:

  1. ).- Que las resoluciones del Jurado gozan de presunción de acierto y legalidad, incumbiendo la prueba el error a la parte demandante; y que en todo caso, dado el planteamiento de la demanda, las cuestiones a dilucidar son meramente valorativas.

  2. ).- Que en el caso de autos no se discute la extensión de la superficie expropiada, ascendiendo tal extensión en total a 3.560,63 €.

  3. ).- Que de conformidad con lo dispuesto en la D.T. 5ª de la Ley 6/1998 , al fijarse el justiprecio definitivamente el día 12 de noviembre de 2.004, cuando ya estaba en vigor dicha Ley, es por lo que la misma integra la normativa a aplicar en el presente caso, así sus arts. 23, 24, 25 y 26, en los que se determina los criterios de valoración aplicar, el momento al que debe referirse las valoraciones, la clasificación y tipo del suelo afectado por la expropiación y el método de valoración a aplicar.

  4. ).- Que la valoración debe referirse en aplicación del art. 24 de la Ley 6/1998 (en el mismo sentido el art. 47 del R.D. Legislativo 1/1992 , el art. 36.1 de la LEFP , así la Jurisprudencia establecida de forma reiterada al respecto) al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, que en el caso de autos tuvo lugar el día 29 de octubre de 1.996 en que fue requerida la propiedad para que presentara lahoja de aprecio.

  5. ).- Que el suelo expropiado a dicha fecha se encontraba clasificado en el PGOU de Burgos de

    1.992, que era el vigente a aquella fecha, como suelo no urbanizable, como así se recoge en el acta previa, en el acta de ocupación, en la hoja de aprecio de la Administración y como también se admite en la demanda por la actora), y también en el propio acuerdo recurrido.

  6. ).- Que por ello dicho suelo debe valorarse de conformidad con los métodos previstos en el art. 26 de la Ley 6/1998 , considerando que el precio de 300 ptas./m2 fijado por el Jurado es perfectamente adecuado a las circunstancia del caso, sin que puede aceptarse la valoración de 12,98 €/m2 realizada por el perito de parte, cuyo informe se acompaña con la hoja de aprecio, por cuanto que valora sin justificarlo mínimamente el suelo como urbanizable teniendo en cuenta la superficie neta de las fincas, cuando tal calificación no correspondía a dichas fincas; y sin que puede aceptarse la valoración de 10,58 €/m2 en que se fija el precio unitario por el informe pericial acompañado con la demanda, atendiendo exclusivamente al precio correspondiente a la compraventa de dos fincas adquiridas para una concreta operación que no es trasladable al supuesto de autos.

  7. ).- Y que ya en otros pronunciamientos de la Sala sobre fincas expropiadas con ocasión del mismo proyecto, dictadas en lo recurso 191/2000 y 318/2001 no solo se ha mantenido los acuerdos del Jurado sino que incluso en el segundo juicio se respeta la valoración dada de 300 ptas./m2.

CUARTO

Expuestos así los términos del debate en el presente recurso jurisdiccional, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si es o no ajustada a derecho la valoración del suelo expropiada recogida en resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, toda vez que solo es dicha valoración económica la que es objeto de discusión por parte de la actora en la demanda rectora y en el presente recurso.

Como paso previo a la resolución del presente recurso, es preciso determinar en primer lugar la legislación aplicable a dicha valoración, dada la divergencia que al respecto ponen de manifiesto las partes, para a continuación hacer reseña de la doctrina Jurisprudencial establecida a cerca del alcance y valoración de...

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